STSJ Canarias , 16 de Junio de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:1938
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de Mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra sentencia de fecha 1 de Octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 419/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. María Teresa , contra CLÍNICA DE SANTA CATALINA,S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª María Teresa , Licenciada en Medicina, Especialista en Medicina Interna, colegiada nº

1253, ha venido prestando servicios para la Clínica Santa Catalina, en el Equipo de Medicina Interna desde 1º de Julio de 1981, habiendo percibido por dicha prestación durante el año 2.001 la cantidad de 30.687,22 Euros.

SEGUNDO

El Equipo de Medicina Interna en el que prestaba servicios la actora ha venido estando formado, durante el tiempo en que ésta ha estado vinculada a la Clínica, por un número variable de entre 3 y 5 facultativos, cuyos componentes han ido cambiando en dicho periodo.

TERCERO

Dicho Equipo se autorregulaba en sus relaciones internas entre sus miembros, actuando de forma totalmente independiente de la Dirección de la Clínica y estableciendo sus horarios de atención a los pacientes en función de la disponibilidad de los médicos que lo integraban.

El equipo se distribuía entre sus miembros las visitas e intervenciones a pacientes de acuerdo con el tiempo que estos indicaban a la Clínica para su organización.

No obstante, tanto los locales de trabajo, como la organización de los Servicios en la Clínica y el personal de atención burocrática que apoyaba la prestación de los servicios de la actora y del resto del Equipo, para recoger las llamadas de los pacientes, dar citas y admisiones, pertenecían a la Clínica Santa Catalina.

La actora no ha estado nunca incluída en los Cuadrantes del personal de la Clínica para el disfrute de las vacaciones.

QUINTO

La facturación de los Servicios prestados por el equipo de medicina interna, incluida la actora, si bien se los realizaba la Clínica mediante intermediación, posteriormente se abonaban a los componentes del mismo distribuido de acuerdo con los porcentajes personales que el Equipo acordaba para cada uno de su miembros.

SEXTO

Durante el periodo de prestación de Servicios la actora, por decisión de los miembros del equipo y dentro de la independencia con el que el mismo se regulaba, ha actuado generalmente coordinando el mismo, organizando y distribuyendo los pacientes entre los componentes del Equipo y como interlocutora de éste ante la Dirección de la Clínica Santa Catalina. En otras ocasiones y en función de los asuntos otros componentes han actuado como interlocutores del Equipo.

SÉPTIMO

La actora presta, asimismo, sus servicios como Personal Facultativo para el Servicio Canario de Salud desde la creación de dicho Organismo, habiendo pasado por los diversos Organismos que han gestionado la Sanidad Pública en Canarias, desde que en 1986 ingresara en el Insalud.

OCTAVO

La actora ha venido compatibilizando la prestación de sus servicios en el S.C.S. con los prestados en la Clínica Santa Catalina, teniendo, no obstante, incompatibilizada la atención de pacientes del Servicio Público en la Clínica, por lo cual la Clínica contrató al Doctor Vicente , médico militar, responsabilizándose de la atención de los pacientes hospitalizados que pertenecían a la Seguridad Social.

NOVENO

Los honorarios de sus pacientes privados los fijaba la actora, abonando un 30% a la Clínica.

Los precios de los servicios a los beneficiarios de las Compañías privadas de Seguros los ponía la Compañía negociados con la Clínica, de los que el médico abonaba el 20% a la Clínica.

Los precios para los pacientes de la Seguridad Social, eran los preestablecidos por el Organismo público. De los pacientes externos que eran propios de la actora los honorarios se abonaban directamente a la actora, De los pacientes hospitalizados y que pertenecían al equipo de medicina interna los pagos iban a un fondo que se distribuía entre sus miembros según los porcentajes acordados por el Equipo.

DÉCIMO

La actora desarrollaba normalmente sus servicios en horario de 9 h. a 12,30 h. de lunes a viernes, establecido por ella misma.

La actora se encontraba en Alta en el Impuesto de Actividades Económicas y abonaba las primas de un Seguro de Responsabilidad Civil para el desarrollo profesional de las funciones de Médico Autónomo.

UNDÉCIMO

A partir de Julio de 2000 se marcharon del Equipo los doctores Vicente y Miguel , produciendo un desajuste en la atención a los pacientes.

Tras diversas contrataciones, a partir de 1º de Julio de 2001 se incorpora el Doctor Enrique para cubrir el servicio de tardes, sábados, domingos y festivos, que se marcha en febrero de 2002 provocando un nuevo problema en la atención de los pacientes de medicina interna.

Seguidamente la Clínica realizó nuevas contrataciones de médicos en el Equipo de Medicina interna.

DUODÉCIMO

Con estas vicisitudes se produjo una reducción de los pacientes atendidos por la actora, que continuaba prestando sus servicios en el mismo horario de mañana.

En concreto el día 11 de marzo los pacientes asignados a la actora quedaron reducidos a dos pacientes, Valentina de la Cia. ASISA y Graciela Robaina de la Cia. ASEICA. A partir de dicha fecha la actora dejó de prestar servicios para la Clínica Santa Catalina.

DÉCIMO TERCERO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegada de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

DÉCIMO CUARTO

Con fecha 12.04.02, presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC, celebrándose acto de conciliación el día 12.04.00, que finalizó con el resultado de " Sin Avenencia".

DÉCIMO QUINTO

Se ha emitido por el Ministerio Fiscal informe sobre la incompetencia Jurisdiccional del Orden Social con fecha 02.07.02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción material alegada por la demandada CLÍNICA SANTA CATALINA,s.A. y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Teresa frente a la CLÍNICA SANTA CATALINA,S.A. y acorde con el informe del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la falta de Jurisdicción del Orden Social para conocer de la pretensión deducida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando a salvo el derecho de la demandante de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del Orden Civil, absolviendo en la instancia a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto , remitiendo a la demandante Doña María Teresa a ejercitar su pretensión ante el orden civil al estimar que la relación que unía a la actora Medico especialista de medicina interna con la Clínica Santa Catalina SA no era una relación laboral sino un contrato de arrendamientos de servicios civil .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se nueva redacción al hecho probado tercero en el que se diga : " El equipo médico era organizado por la Directora de Medicina Interna, que seguía la directrices de la Dirección de la clínica. Las vacaciones y horas de consultas de dicho equipo de medicina interna, estaban acordadas con la dirección de la clínica. La clínica ponía al servicio del equipo medico sus instalaciones (quirófano, habitaciones, consultas, despachos, etc.), los medios materiales (fax, teléfono, fotocopiadoras, etc.) y los historiales médicos que eran de su propiedad, así como todos los medios humanos necesarios para la prestación del servicio, sin que estos facultativos tuvieran que sufragar gasto alguno por la aportación de la clínica". El motivo no prospera. El ordinal tercero como consta en el fundamento de derecho primero fue fijado con base a las testificales practicadas y clausulas tercera y cuarta del contrato suscrito por la demandante con la Clínica .

En todo caso, en estos supuestos en que se declara la incompetencia de jurisdicción, la Sala no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia para resolver la excepción planteada (aunque de no apreciarse la existencia de dicha excepción si queda luego vinculada por los hechos declarados probados y no combatidos) debiendo la Sala formar su propia convicción sobre los hechos analizando la prueba directamente y los datos obrantes en autos (ss. del TS de 24 de Enero y 5 de Marzo de 1992 entre otras muchas).

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL se estima ha...

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