STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:1110
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 89.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Artículos 310 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Las valoraciones del Jurado gozan de presunción de acierto que puede ser destruida por prueba en contrario. La pericial, practicada conforme a los requisitos procesales y apreciada según las reglas de la sana crítica, puede prevalecer sobre la valoración del Jurado si demuestra su error valorativo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en 21 de enero de 1986 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso número 207 de 1985, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del polígono NUM001, expropiada por el Ministerio de Defensa para las obras del plan de acuartelamiento de Asturias, habiéndose adherido a la apelación doña María Purificación, representada por el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por doña María Purificación, representada por el Letrado don Jesús Riego López, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, números 665 y 118, de fechas 19 de noviembre de 1984 y 28 de enero de 1985, representado por el señor Abogado del Estado, y fijar el justiprecio de los bienes expropiados en

1.522.500 pesetas (un millón quinientas veintidós mil quinientas pesetas), más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales, sin hacer declaración de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, manteniendo la apelación el señor Letrado del Estado, y doña María Purificación, representada por el Procurador señor González Salinas, que se adhirió a la apelación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el mismo el Letrado del Estado por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia revocando la aquí apelada y confirmando en todos sus puntos los acuerdos del Jurado.

Cuarto

Continuado el trámite con el Procurador señor González Salinas en la representación que ostenta de doña María Purificación, lo evacuó por escrito en el que, tras exponer las que estimó convenientes a su derecho, concluyó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la apelación deducida por su parte, se declare que el justiprecio es el que había pedido en la demanda del proceso y que los intereses legales devengados por el justiprecio declarado se calcularán al tipo del cinco por ciento hasta diciembre de 1984, al tipo del once por ciento desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1985, al tipo de 10,50 por 100 desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1986 y al tipo que se fije en la correspondiente norma para anualidades sucesivas.

Quinto

El día seis de febrero en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala excelentísimo señor don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 21 de enero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo es recurrida en apelación por el Letrado del Estado, que se limita a defender la presunción de veracidad y acierto de la resolución del Jurado. Y asimismo la parte expropiada, al adherirse a la apelación de aquél, alegando que la valoración practicada por la Sala de Instancia, no recoge en su integridad el resultado de la prueba pericial practicada, y que debe ser aclarado lo referente al interés legal del dinero fijado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos 50/1984, para 1985, y la Disposición adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, para 1986 .

Segundo

Para rechazar el recurso interpuesto por el Letrado del Estado ha de reiterarse una vez más la doctrina de esta Sala de que si las resoluciones de los Jurados por razón de su especialización y colegiación tienen a su favor la presunción «iuris tantum» de certeza y acierto, ello no quiere decir que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no tengan plenitud de facultades para modificar las valoraciones que lleven a cabo cuando se produce una infracción legal o efectúen una desafortunada apreciación de la prueba y ello resulte acreditado, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado. Habiendo declarado también que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales señaladas en los artículos 310 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada, siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. Prueba que en el presente caso no sólo se da con el informe emitido por el perito agrónomo don Jose Carlos, nombrado al efecto en dicho período procesal, sino, y a mayor abundamiento, con el también emitido a instancia de la expropiada por don Eloy, que se acompaña a la demanda y fue ratificado por el mismo al declarar como testigo. Informes ambos que revelan el error en que incurrió el Jurado al valorar la finca expropiada a razón de 60 pesetas metro cuadrado, así como el arbolado, como veremos a continuación.

Tercero

Las alegaciones formuladas por la expropiada en orden a obtener la revocación de la sentencia apelada han de ser estimadas en parte, habida cuenta: a) Deducirse de la prueba practicada en instancia, y a la que nos hemos referido en el anterior razonamiento, que la valoración efectuada por el Jurado no se acomodó al valor real de los bienes expropiados a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que debe ser fijado a razón de 110 pesetas el metro cuadrado, de acuerdo con el resultado de la prueba citada y los razonamientos que le sirven de base, no pudiendo aceptar en este particular tampoco la reducción de esta cantidad a la de 90 pesetas el metro cuadrado con base en «extremos y circunstancias que conoce» por haber intervenido en numerosos expedientes derivados de la primera fase de expropiación», al no estar avalado este razonamiento en prueba alguna que conste en los autos y que pueda desvirtuar el resultado de la practicada a que antes nos hemos referido, b) Aparecer también de la prueba pericial que el valor del arbolado es de 3.000 pesetas y no el de 1.500 pesetas, como calcula dicha sentencia.

Cuarto

En relación a los intereses, ha de precisarse, como solicita la recurrente expropiada, que han de fijarse a razón del interés básico que corresponde.

Quinto

Por lo expuesto, ha de ser desestimado íntegramente el recurso de apelación formulado por el Letrado del Estado y estimarse en parte el de la parte expropiada al adherirse a la apelación en el sentido de fijar como justiprecio por la finca expropiada la cantidad resultante de calcular la superficie de que consta a razón de 110 pesetas el metro cuadrado y añadir a esta cantidad la de 3.000 pesetas por razón de arbolado y el 5 por 100 por premio de afección sobre el total, así como los intereses legales en la forma prevista en el razonamiento tercero de esta sentencia, sin hacer expresa mención de costas.

FALLAMOS

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de 21 de enero de 1986 dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso número 297 de 1985 sobre justiprecio de la finca número NUM000 del polígono NUM001, expropiada por el Ministerio de Defensa para las obras del plan de acuartelamiento de Asturias, y estimando parcialmente el formulado por doña María Purificación contra la misma, debemos señalar y señalamos como justiprecio de la finca expropiada la cantidad que resulte de calcular los 16.900 metros cuadrados de superficie a razón de 110 pesetas el metro cuadrado, añadir la de 3.000 pesetas por el arbolado y al total de una y otra el 5 por 100 por premio de afección y los intereses legales, sin hacer expresa mención de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Antonio Bu rón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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