STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1988:1692
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 200.- Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Extemporaneidad en la interposición reposición.

Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 y 305 Ley Enjuiciamiento Civil; Decreto-ley 31 de abril de 1974, artículo 1 Ley Bases de 17 de marzo de 1973, artículo 5 inadmisibilidad artículo 82.c) en relación con el

40.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T. S. de 21 de diciembre de 1987, 27 de enero de 1986, 23 de diciembre y 4 de marzo de 1980, 21 de febrero y 20 de noviembre de 1979 y 1 de febrero de 1978; 20 de febrero y 25 de mayo de 1985 .

DOCTRINA: Solicitada la inscripción de la marca «W.C. Activ», e interpuesto reposición fue estimada su interposición contemporánea, pues en el cómputo de «fecha a fecha» se exedieron.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como apelante al Procurador don Javier Ungría López, en nombre y representación de «Lever Industrial B.V.», bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de junio de 1985, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre concesión de la marca número 922.090 «W. C. Activ»; siendo partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del estado y el Procurador señor Ortiz Cañavate, en nombre y representación de «Productos Cruz Verde, S. A.», bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

«Productos Cruz Verde, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca «W. C. Activ» número 322.090, con objeto de distinguir «jabones, detergentes y productos para la limpieza», comprendida en la Clase 3 del Nomenclátor Oficial. A dicha actitud se opusieron otras marcas. El Registro de la Propiedad Industrial dictó acuerdo en 20 de mayo de 1980 concediendo la inscripción de la marca solicitada, que fue recurrida en reposición por «Lever Industrial S.V.», que fue resuelto con fecha 30 de marzo por inadmisión.

Segundo

Contra las mencionadas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial se interpuso recurso contencioso-administrativo por «Lever Industrial B.V.», ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 29 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso interpuesto por el Procurador señor Navarro Ungría, en nombre y representación de la entidad "Lever Industrial B. V.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de mayo de 1980 y 30 de marzo de 1981, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo, por aplicación de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional, y todo ello sin hacer señalamiento respecto a las costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, «Lever Industrial B. V.», interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó para hacer uso de sus derechos el Procurador señor Ungría López, en nombre y representación de «Lever Industrial B. V.», en calidad de apelante, y el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, y el Procurador señor Ortiz Cañavate, en nombre y representación de «Productos Cruz Verde, S. A.», en calidad de apelados; acordado por la Sala la sustenciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la parte apelante se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y declarando la plena idoneidad del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la marca solicitada número 922.090, y que declare asimismo que esta resolución no es ajustada a Derecho, dictando otra en su lugar, por la que se acuerde la definitiva denegación de la expresada marca por incompatibilidad con la marca internacional de su mandante número 307.861 «Sactif»; las partes apeladas al evacuar el trámite de alegaciones lo hizo en el sentido de que se confirme la sentencia apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado-Ponente el excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es hecho pacíficamene reconocido por todos las partes intervinientes en este recurso contencioso-administrativo, que en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (B. O. P. I., en lo sucesivo) del 10 de agosto de 1980, se publicó el acuerdo de concesión registral de la marca número 922.090, denominada W. C. Actic, para distinguir «Jabones, detergentes y productos para la limpieza», acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial contra el que la sociedad ahora apelante interpuso recurso de reposición en escrito del 17 de septiembre siguiente, presentado el mismo día, habiendo sido declarada inadmisible la aludida impugnación en el acuerdo del precitado Organismo de 30 de marzo de 1981, al estimarse que la misma había sido formulada extemporáneamente, acto administrativo que es declarado jurídicamente conforme en la sentencia apelada en este recurso, al aceptarse como evidente la extemporaneidad antes referida, lo que conduce a que en la citada sentencia se declare la inadmisibilidad del recurso, con base en el motivo establecido en el apartado c) del artículo 82, en relación con el apartado a) del artículo 40, ambos de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, conclusión que es combatida en esta segunda instancia por la sociedad apelante, fundándose en que al excluirse del cómputo del plazo del mes señalado para la reposición el día de la notificación, el plazo indicado expira, a su juicio, el día correspondiente al mismo número ordinal del siguiente a la notificación, o en este caso, publicación en el B. O. P. I., con lo que en el presente supuesto resultaría que el plazo de fecha a fecha se inició el 17 de agosto y el último día de aquél sería el 17 de septiembre, que es, precisamente, cuando la mencionada sociedad apelante interpuso su recurso de reposición.

Segundo

En orden a la cuestión expuesta en el presente razonamiento jurídico, en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 -resolviendo en relación con un supuesto prácticamente idéntico al que ahora enjuiciamos- dejamos sentado que el anterior régimen jurídico que para el cómputo de plazos establecía el antiguo artículo 7 del Código Civil, al disponer una forma igual para el cómputo de los plazos señalados en días o meses, convirtiendo estos últimos en plazos de treinta días, lo que era distinto del cómputo fijado en los artículos 303 y 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sufrido una importante alteración con la unificación en la materia que venimos tratando realizada en el Decreto-ley de 31 de abril de 1974, dictado en desarrollo de la autorización concedida en el artículo 1 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, en cuya virtud se estableció en el nuevo artículo 5 del precitado cuerpo legal, que el cómputo del plazo fijado en meses se hará de «fecha a fecha», lo que es acorde con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, frase aquélla que, al igual que la que se refiere a la obligación de contar los plazos a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto o disposición de que se trate, han sido interpretadas y aplicadas por este Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias a las que a continuación iremos aludiendo, estableciéndose que «el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación, es decir, que si un mes comienza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el último día del plazo es el inmediatamente anterior, o lo que es igual, que la fecha final viene referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición» -sentencia de la Sala Tercera de 27 de enero de 1986, en la que se alude a las de 23 de diciembre y 4 de marzo de 1980, 21 de febrero y 20 de noviembre de 1979 y 1 de febrero de 1976-, doctrina reiterada en iguales términos en las sentencias de la misma Sala Tercera de 20 de febrero y 25 de mayo de 1985 -esta última estableciendo, en concreto, que publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de un 14 de mayo una Orden Ministerial, el 14 de junio siguiente vencía el plazo para interponer la reposición de dicha disposición».

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido la misma doctrina a que venimos aludiendo en su auto de 17 de octubre de 1986, al decir que la aplicación de la regla de excluir el primer día desde la notificación en el plazo señalado por meses y computarse éstos de «fecha a fecha», determina que «a esta frase no se le puede atribuir otro significado que el de entender que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación del mes correspondiente», aludiéndose en la precitada resolución judicial a anteriores sentencias de la misma Sala que han proclamado igual criterio -sentencias de 9 de marzo de 1982 y 19 de julio, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985-, lo que también se reitera en las de 5 de julio de 1984 y 24 de marzo de 26 de mayo de 1986, en iguales términos a los anteriores expuestos.

Por último, la Sala Quinta de este Tribunal, también se ha pronunciado sobre la cuestión que venimos tratando en el auto de 25 de octubre de 1985, en el que se declara en relación con el cómputo de un plazo de dos meses, que el mismo «fenecerá en el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el que sirvió de punto de partida» señalándose, por ello, que efectuada una notificación un 10 de abril, el plazo de dos meses vencía el 10 de junio siguiente; se alude en el auto indicado a anteriores sentencias de 24 de noviembre de 1981 y 17 de diciembre de 1983, habiéndose pronunciado la mencionada Sala Quinta con igual criterio en sus resoluciones de 21 de enero y 2 de junio de 1986.

Tercero

La relación de sentencias de este Tribunal Supremo expuestas precedentemente, nos lleva a la conclusión de que la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente, en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de «fecha a fecha» se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del acto o disposición que se impugne, y al ser ello así, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de reposición formulado por la sociedad hoy apelante contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial del 20 de mayo de 1980 -publicada en el B. O. P. I. del 16 de agosto siguiente- es extemporáneo, al haber sido presentado aquél el 17 de septiembre del referido año 1980, cuando el plazo para el aludido recurso de reposición había finalizado el anterior día 16 de septiembre, y al haberlo así entendido la sentencia apelada, en cuanto con fundamento en dicha extemporaneidad declaró este recurso contencioso-administrativo inadmisible, al impugnarse en el mismo un acto que había devenido firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, es por lo que dicha sentencia debe ser confirmada, lo que conduce a la desestimación de la presente apelación, declaración que no comporta una especial sobre costas, al no resultar de lo actuado los motivos al efecto establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la «Entidad Mercantil Lever Industrial B. V.», contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1985 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso

1.150 de 1981, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Julio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo, Magistrado de este Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, 9 de marzo de 1988.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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