SAP Toledo 89/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2015:363
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00089/2015

Rollo Núm. ............. 57/2013.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-J. Ordinario Núm.......... 495/2007.- SENTENCIA NÚM. 89

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 57 de 2913, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 495/2007, en el que han actuado, como apelante PROMAG 2000 SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Graña Poyán y defendido por el Letrado Sra. Javier Mareque Ortega; y como apelados Jesús Luis

, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Nieves Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Jesús García Cobacho.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha5 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos/frente a la mercantil PROMAG 2000 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.a Marta Isabel Pérez Alonso, frente a la mercantil INTEC EDICONS CLM S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Pérez Puerta, y frente a D. Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales D.a Nieves Fabra Yebra; en consecuencia,

CONDENO a la mercantil PROMAG 2000 S.L. a la realización, a su íntegra costa, de todas las actuaciones y obras de reparación y/o sustitución necesarias para la subsanación de las diferencias constructivas existentes en la vivienda n° NUM000 de la CALLE000 NUM001 de la localidad de Rielves. Diferencias constructivas referidas, en cuanto a su planta baja, al solado del hall y salón, revestimientos en paredes y techos, bote sifónico en aseo, instalación de portero automático, toma de agua en el garaje e instalación de calefacción y agua caliente; y, en cuanto a su planta alta, al solado del pasillo y dormitorios, frentes de armario empotrados en los dormitorios, fachadas y remates de coronación de muros de cerramiento de patios. Todo ello, en la forma concreta expuesta por la Sra. Perito D.a Montserrat en el punto C. A de su informe de fecha 5 de junio de 2006.

CONDE NO solidariamente a la mercantil PROMAG 2000 S.L., a la mercantil INTEC EDICONS S.L y a D. Jesús Luis a la realización, a su íntegra costa, de todas las actuaciones y obras necesarias para la completa subsanación de los defectos constructivos existentes en la impermeabilización y aislamiento térmico de la vivienda n° NUM000 de la CALLE000 NUM001 de la localidad de Rielves. Todo ello, en la forma concreta expuesta por la Sra. Perito D.a Montserrat en los tres primeros incisos del punto C. B de su informe de fecha 5 de junio de 2006.

CONDENO solidariamente a la mercantil PROMAG 2000 S.L. y a la mercantil INTEC EDICONS S.L. a la realización, a su íntegra costa, de todas las actuaciones y obras necesarias para la completa subsanación de los defectos constructivos existentes en la instalación de la caldera y depósito de gas-oil, en el funcionamiento del sumidero del garaje, en la planeidad de los paramentos verticales, en el solado de gres, en los cercos en carpintería de madera, en la grifería de los baños y en el sellado de la junta entre las fábricas de cerramiento de los patios de la vivienda n° NUM000 de la CALLE000 NUM001 de la localidad de Rielves. Todo ello, en la forma concreta expuesta por la Sra. Perito D.a Montserrat en el punto C. A y B de su informe de fecha 5 de junio de 2006.

Todos los pronunciamientos de condena establecidos en la presente sentencia se fijan como condena a una obligación de hacer no personalísimo, de forma que si, en el plazo de los dos meses siguientes a la declaración de firmeza de esta sentencia, los condenados no hubieran realizado efectivamente todas las actuaciones y obras de subsanación de las diferencias y deficiencias expuestas, podrá D. Alejandro ejercitar, a través del procedimiento correspondiente, las facultades conferidas por el artículo 706 de la LECiv .

Se imponen expresamente las COSTAS procesales causadas en este pleito a la mercantil PROMAG 2000 S.L, a la mercantil INTEC EDICONS CLM S.L y a D. Jesús Luis ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por PROMAG 2000 SL., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por la represtación procesal de la mercantil PROMAG 2000 SL., la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia núm. 2 de Torrijos (en cuya virtud fue estimada la demanda deducida frente al hoy apelante fundada en un incumplimiento contractual) sobre la base de una distinta valoración del resultado que arroja la prueba practicada, exponiendo acto seguido los hechos que la misma considera probados, invocando igualmente la infracción de los artículos 1101 y 1124 y concordantes del Código Civil .

La primera precisión que juzgamos imprescindible exponer se concreta en delimitar el marco jurídico aplicable al caso concreto que nos ocupa.

La entrada en vigor de dicha Ley de Ordenación de la Edificación tuvo lugar a los seis meses de su publicación en el B.O.E. de 6 de noviembre de 1999 (salvo en determinados puntos que no son de interés en el caso presente, según la disposición final cuarta), por lo que a partir del día 6 de mayo de 2000, las obras para cuya ejecución se hubiera solicitado la licencia correspondiente quedarían sujetas en su disciplina y regulación a la citada LOE .

En el supuesto concreto de autos, la licencia de obras fue concedida el 14 de julio de 2003 (ver folio 230 Tomo I) por lo que claramente se encuentra sometida a la citada Ley la posible exigencia de responsabilidades de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso constructivo.

Sería, por tanto, aplicable para la recta resolución de la controversia suscitada el régimen de responsabilidad que define y desarrolla el artículo 17 de la LOE .

La propia LOE., en su artículo 17.1 remite implícitamente al marco general y más amplio de la relación contractual (relación negocial arrendaticia entre el dueño de la obra y el arquitecto superior y el arquitecto técnico) para dilucidar las posibles responsabilidades en que las personas física o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación hayan podido incurrir por razón de las obligaciones o compromisos asumidos en virtud del contrato celebrado. Son plenamente aplicables dentro de este marco de relación la responsabilidad por incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y ss. del Código Civil que a su vez deben ponerse en relación con las normas que delimitan los deberes y obligaciones del proyectista (art. 10), constructor (art.

11), director de obra (art. 12) o director de la ejecución de obra (art. 13) junto a otros agentes de la edificación.

De este modo, como prestaciones propias del Arquitecto director de obra, además de las relativas a la redacción del proyecto, se encuentran la dirección de las operaciones y trabajos en la fase de ejecución de las obras, garantizando su realización ajustada al proyecto que le compete interpretar y desarrollar técnicamente según la "lex artis", debiendo impartir a los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, con la colaboración del director de la ejecución (arquitecto técnico), las órdenes precisas para que la obra se ejecute cuantitativa y cualitativamente a las disposiciones normativas contempladas en la relación del proyecto y se concluya de forma correcta en condiciones de ser entregada al dueño o promotor y aceptada por éste con o sin reservas.

Por lo que atañe al director de la ejecución de la obra entre las obligaciones que expresamente señala el artículo 13.2.c) de la LOE se encuentra la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando, entre otros extremos, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra así como consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias esas instrucciones art. 13.2.d).

Por otro lado, el incumplimiento de los deberes inherentes al desarrollo de sus prestaciones contractuales debe ser sopesado con arreglo al criterio de diligencia exigible a un profesional derivada de la especialidad de su conocimiento y de la garantía técnica que implica su intervención, por ello, puede obedecer no sólo a un actuar positivo, sino también a una omisión o pasividad en el...

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