STSJ Cataluña 270/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:3262
Número de Recurso1008/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1008/2012

Partes: Concepción C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 270

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1008/2012, interpuesto por Concepción, representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 25 de mayo de 2012 que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 por extemporánea.

La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada el 28 de febrero de 2011, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), para interponer la reclamación concluía en el caso el 28 de marzo de 2011 y, dado que el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 30 de marzo de 2011, una vez transcurrido dicho plazo, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

SEGUNDO

La cuestión principal suscitada se concreta en determinar si la extemporaneidad apreciada por el TEARC se ajusta o no a derecho, no obstante lo cual, la parte actora alega sobre el fondo de la cuestión planteada.

De adverso, el abogado del Estado interesa la desestimación del recurso con similar argumentación a la del acto impugnado, sosteniendo que la resolución impugnada extemporáneamente ante el TEARC fue notificada el 28 de febrero de 20011 con observancia de los requisitos legales.

TERCERO

En el supuesto que enjuiciamos, del examen del expediente administrativo instruido y particularmente del acuse recibo de la resolución desestimatoria del recurso de reposición que la propia recurrente acompaña a su escrito de demanda como documento núm, 1, resulta que se intentó notificación por dos veces en el domicilio de la recurrente, los días 18 y 21 de febrero de 2011 con el resultado de "ausente en horas de reparto", dejándose aviso en el buzón, y se entregó la misma el día 28 de febrero de 2011 al marido de la actora, constando en dicha notificación tanto el nombre, como el DNI como el grado de parentesco (marido) así como la firma del repartidor y un sello estampado por parte de la Oficina de Correos.

La recurrente insiste en su escrito de demanda que en la notificación no consta la firma del receptor ni que este se encontrara autorizado para retirar la misma ni la identificación del contenido del envío.

Tratándose de un tema de notificaciones debemos recordar que, con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

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Como señala la reciente sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012 ):

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y...

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