STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:1843
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 359.- Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Necesidad del procedimiento. Vía de hecho.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 688/1978 de 17 de febrero .

DOCTRINA: El Ayuntamiento ocupó los terrenos del recurrente para la apertura de una calle sin

previo expediente de expropiación y sin plan de ordenación o instrumento urbanístico que lo

justificare, actuación esta que integra una pura vía de hecho, ya que no puede encontrar cobertura

suficiente en el Plan Provisional de Obras y Servicios del año 1984, que implicara la declaración de

utilidad pública para las obras y servicios en él incluidos, pero con necesidad de seguir el

correspondiente expediente.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de los Alcázares (Murcia), representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en recurso sobre ocupación de terrenos sin cumplir los requisitos legales.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares acordó en 6 de septiembre de 1985 desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Jesús Ángel contra otro acuerdo relativo a la creación de una calle en dicha población, mediante ocupación de terrenos propiedad de dicho señor Jesús Ángel .

Segundo

Don Jesús Ángel interpuso contra el anterior acto recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que anule los actos impugnados por no ser conformes a Derecho». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Los Alcázares, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se declarasen ajustados a Derecho los actos impugnados. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Ángel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 6 de septiembre de 1985, sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia por sentencia de 18 de noviembre de 1986 inadmitió el recurso interpuesto por don Jesús Ángel contra acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 6 de septiembre de 1985, resolutorio del recurso de reposición deducido por aquél el 24 de junio del mismo año, por estimar la inexistencia de acto recurrible al faltar la denuncia de mora a la petición inicial efectuada el 14 de agosto de 1984 en el que solicitaba se le notificase la resolución municipal sobre expropiación del terreno destinado a la apertura de una calle que atravesaba una finca de su propiedad, ya que -a juicio de la Sala de Instancia- la reposición formulada en 25 de junio de 1985 no puede alcanzar a la contestación dada por el Ayuntamiento el 7 de junio de 1985, a través del arquitecto Técnico Municipal, a aquella petición inicial, fundamentación que no puede ser aceptada por no tener en cuenta que el interesado, cuando recibió la notificación del acuerdo municipal requiriéndole de pago de las contribuciones especiales, impugnó no sólo este acto sino también el que le servía de fundamento, en base precisamente a haber sido denegada por la Corporación la notificación sobre la expropiación legitimadora de la ocupación de la finca en cuestión, como lo entendió el propio Ayuntamiento quien, al resolver en reposición dicho recurso, desestimó tanto la petición interesando, se dejase sin efecto el requerimiento de pago de las contribuciones especiales como la relacionada con la apertura de la referida calle por entender que no precedía la tramitación de expediente expropiatorio al ser el recurrente el único beneficiario, apoyándose justamente en que el recurrente ya tenia conocimiento de ello en virtud de la comunicación Municipal de 7 de junio de 1985, sin que en ningún momento el Ayuntamiento cuestionase la existencia de aquel defecto formal ni en la inicial vía administrativa ni posteriormente en la jurisdiccional hasta que fue planteada de Oficio por la propia Sala de Instancia, limitando inicialmente su oposición formal a una supuesta incongruencia entre el acto impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y las peticiones de la demanda que tampoco puede prosperar, toda vez que estas se adecúan con la delimitación del acto impugnado realizado en el escrito inicial y coinciden a su vez, con las pretensiones deducidas en vía administrativa, por lo que no se aprecia ninguna desviación procesal, máxime si se tiene en cuenta que según una doctrina jurisprudencial notoria por su reiteración, las declaraciones de inadmisibilidad han de hacerse con un criterio flexible que asegure y no dificulte el acierto de la decisión sobre el problema de fondo, de acuerdo con la orientación del preámbulo de la propia Ley Jurisdiccional y con el designio de facilitar la efectiva tutela judicial y el control por los Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actividad administrativa en cumplimiento de lo establecido en los artículos 24 y 106 de la Constitución .

Segundo

Desaparecidos los obstáculos formales nada impide examinar la cuestión de fondo que no ofrece gran complejidad desde el momento en que está acreditado en las actuaciones, y aceptado incluso por el propio Ayuntamiento de Los Alcázares, que este procedió a la ocupación de unos terrenos del recurrente para la apertura de una calle sin previo expediente de expropiación y sin Plan de Ordenación o instrumento urbanístico que lo justificare, pues tal desapoderamiento no puede encontrar cobertura suficiente, como pretende la Corporación Municipal, en el Plan Provisional de Obras y Servicios del año 1984, redactado y tramitado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia al amparo del Real Decreto 688/1978 de 17 de febrero, que incluía dentro de sus determinaciones la urbanización de determinadas calles en la localidad de Los Alcázares, entre las que se encontraba la futura «calle prolongación Jesús Arias», ya que la aprobación de tal Plan implicaría en todo caso, según el artículo 12 del mencionado Decreto, la declaración de utilidad pública para las obras y servicios en él incluidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero no autoriza a la ocupación sin más de los terrenos necesarios, que en todo caso, exige la tramitación del correspondiente expediente, omitido en el presente caso. Ocupación que tampoco puede encontrar legitimación en las Normas Subsidiarias de ámbito Municipal de 6 de mayo de 1986 en las que está prevista la apertura en la citada calle, pues tales normas, aunque despliegan eficacia legitimadora de la ejecución de sus determinaciones y por tanto de las expropiaciones necesarias para ello, fueron aprobadas con carácter definitivo con posterioridad al desapoderamiento de los terrenos realizados por la Corporación Municipal, por lo que en definitiva nos hallamos ante una mera vía de hecho, que es en lo que descansa tanto la referida ocupación como el expediente de imposición de contribuciones especiales, que lógicamente no puede prevalecer sobre el derecho del recurrente a no verse privado de su propiedad sin la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio, circunstancia que determina la procedencia de estimar el presente recurso de apelación deducido por don Jesús Ángel, sin perjuicio del derecho que le asiste al Ayuntamiento de Los Alcázares, una vez aprobadas definitivamente las referidas normas, de actuar de acuerdo con lo establecido en dicho ordenamiento urbanístico, manteniendo el equilibrado reparto de cargas y beneficios.

Tercero

No se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Jesús Ángel contra la sentencia de 18 de noviembre de 1986 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia debemos revocar y revocamos dicha sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra el acuerdo del Ayuntamiento de Los Alcázares de 6 de septiembre de 1985 y en su lugar, con declaración de admisibilidad del mencionado recurso, debemos estimarlo y lo estimamos, declarando la nulidad del referido acuerdo por no ser conforme a Derecho, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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