STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:15413
Número de Recurso2971/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2971/1996 SENTENCIA NUMERO 1309 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm 2971/96. Interpuesto por propietarios del inmueble sito en Paseo DIRECCION000 n° NUM000 y NUM001 de San Fernando de Henares, defendidos por el Ltdo. D. Jaime Morales García y representados por la procuradora Dª Concepción Montero Rubiato contra la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, en fecha 23/07/96, recaída en el expediente 96 80 026 del área de urbanismo. Siendo parte El AYUNTAMIENTO SAN FERNANDO DE HENARES, representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de Julio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitándose el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de abril de

1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por auto de fecha 1 de junio de 2000 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso practicándose la que la Sala consideró pertinente. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día veintisiete de Noviembre de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 n°s. NUM000 y NUM001 del Real Sitio de San Fernando de Henares impugnan en este proceso la resolución dictada en fecha de 23.7.96 por el Concejal de Urbanismo, Vivienda y medio Ambiente del Ayuntamiento de la precitada localidad, por la que se denegó a las recurrentes la licencia solicitada para proceder al cerramiento del espacio diáfano existente en el nivel de planta baja de los dos edificios.

Instan las recurrentes en la demanda, junto a la anulación del acto impugnado, que se le reconozca el derecho a obtener la licencia solicitada, oponiéndose frente a tales pretensiones en el escrito de contestación causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no constar la correspondiente autorización de las Juntas de Propietarios y al no haberse ejercitado la acción por todas las Comunidades que ostentan derechos sobre el espacio que se pretende cerrar.

La excepción no puede prosperar. Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el criterio de los tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino también porque el control de la actividad administrativa que se persigue con el recurso sólo puede conseguirse con el examen y decisión del problema litigioso en toda su extensión (STS de 5.10.82, 15.2.83, 12.7.85, 15.3.88 y 12.2.90, así como STC 126/84, entre otras), y siendo que se les ha reconocido en vía administrativa legitimación a las Comunidades de Propietarios recurrentes, sin que se les haya pedido tampoco justificación de habilitación de sus respectivas Juntas, se está en el caso de afirmar que la que la congruencia con sus actos propios impide ahora a la Administración demandada apartarse del criterio anteriormente seguido, y ello sin perjuicio de que cualquier comunero puede actuar en defensa de los intereses de la comunidad y de que la cuestión de la previa autorización de la Junta para recurrir en vía jurisdiccional, por insertarse en el marco de las relaciones intracomunitarias, constituye un tema ajeno a este Orden Jurisdiccional.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la cuestión litigiosa de fondo, cumple significar que el primer motivo de impugnación deducido en la demanda contra el acto recurrido consiste en imputarle falta de motivación suficiente. Al respecto conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativo constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los administrados. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los...

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