ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragon, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2971/96, en la que se impugnó la resolución del Concejal de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de dicho Ayuntamiento por la que se denegó la licencia de obras para proceder al cerramiento de un espacio en la planta baja de dos edificios.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de octubre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

  1. - Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recurso establecido exclusión del recurso de casación ( D.Tª 1ª ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.c) de la misma Ley ).

  2. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, es, sin embargo, determinable a la vista del importe de la obra para la que se solicitó la licencia en cuestión 63.547 pesetas ( artículos 93.2.a) y 86.2.b), de la LRJCA ).

  3. - No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LJCA ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Comunidades de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 y NUM001 de San Fernando de Henares contra la resolución del Concejal de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de dicho Ayuntamiento por la que se denegó la licencia de obras para proceder al cerramiento de un espacio en la planta baja de dos edificios.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión objeto del mismo -artículo 41.1- es determinable y no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la L.R.J.C.A, teniendo en cuenta que el importe para el que se solicitó la obra es de 1.125.800 pesetas, según consta en el presupuesto de las obras de cerramiento que obra en el procedimiento administrativo (folio 7 de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo). Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia al sostener que "el cierre de un espacio, en este caso público, la cuantía es superior a la señalada" negando virtualidad, a los efectos de determinación de la cuantía, al presupuesto de ejecución material de las obras, pues no cabe desconocer que en este caso debe atenderse, como esta Sala ha dicho reiteradamente en supuestos análogos al que ahora se examina, al presupuesto de ejecución de las obras objeto de la licencia litigiosa (por todos, Auto de 15 de julio de 2002 y 5 de junio de 2003 ), sin que, por lo demás, la parte recurrente haya aportado dato acreditativo alguno de que el valor de la obra litigiosa excede del límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

Tampoco obsta a la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad la alegación por la que considera que la sentencia impugnada está decidiendo sobre la constitución de una servidumbre y la naturaleza del suelo sobre el que se pretende realizar la obra de cerramiento, por lo que su cuantía sería muy superior al presupuesto de la obra de cerramiento. Y ello porque el recurso contencioso-administrativo, origen de estas actuaciones, tiene por objeto exclusivo la concesión de una licencia de obras de cerramiento de la planta baja de un edificio, sin perjuicio de que con carácter prejudicial, a los solos efectos de resolver el fondo del recurso, y dejando a salvo las acciones civiles para decidir de forma definitiva sobre este punto -como claramente se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada- se entró a conocer sobre la adquisición por usucapión de un derecho real de servidumbre sobre el suelo en el que se pretende realizar la obra de cerramiento. De forma que la existencia o no de este derecho real es cuestión que no constituye el objeto principal, sino solo prejudicial ( art. 4 de la LRJCA ), de la decisión impugnada, pues la decisión definitiva sobre este punto es ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo competencia de la jurisdicción civil, como de forma inequívoca razona la sentencia impugnada. De forma que la decisión prejudicial no puede ni debe modificar la competencia del tribunal ni el régimen de recursos aplicable al mismo.

Finalmente baste añadir que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO

Pero es que además, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, en aplicación de lo que dispone el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1 c y 86.1, de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que con arreglo al mencionado artículo

8.1 c, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los Entes Locales sobre "Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas", como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, en su caso, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que en estos casos se debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

La concurrencia de estas causas de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer sobre la falta de justificación, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como se puso de manifiesto a las partes por providencia de 14 de octubre de 2004, pues el art. 86. 4 de la Ley 29/1998 exige como presupuesto previo que las sentencias sean "susceptibles de casación por aplicación de las apartados anteriores", por lo que al no concurrir esta condición previa en el caso que nos ocupa, por las motivos ya señalados, resulta innecesario entrar a considerar la misma.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2971/96, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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