STS, 21 de Abril de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1988

Núm. 442.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordenación. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación cuota de la Seguridad Social. Actas de la Inspección. Valor probatorio y constituido. Depósito previo para recurrir la alzada.

NORMAS APLICADAS: Art. 34, D. 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Supremo 6 febrero y 10 marzo 1981; 29 septiembre 1977, 17 abril 1987 .

DOCTRINA: El depósito previo para recurrir en alzada contra las actas liqui-datorias por descubiertos a la Seguridad Social, impuesto por el art. 34, del D. 1860/1975, tiene carácter restrictivo como condicionante del ejercicio de derechos del administrado, y no puede imponerse por vía de Reglamento independiente, cuando el legislado no impuso esa carga de modo expreso o implícito.

Ni el Acta del Inspector, ni el informe complementario expresaron los hechos o circunstancias fácticas que justifican la aplicación normativa que propugnan cuyas conclusiones fueron desvirtuadas por la prueba del actor.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 24 de abril de 1985, en pleito relativo a liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado don Gaspar, representado por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 11.031 de 1983, promovido por don Gaspar contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1983, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 15 de septiembre de 1981, confirmatoria del Acta de Liquidación núm. 2.327/80, y anulamos dichas resoluciones y Acta, por no hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: Considerando: Que la inadmisibilidad del recurso de alzada, declarada por el órgano administrativo demandado en base a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1.860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la seguridad social, por no haberse unido, al escrito de recurso, el resguardo de la constitución del depósito previsto en aquel precepto, no puede prosperar, por cuanto el principio «solve et repete» en el que se fundamenta, no puede impedir el acceso jurisdiccional consagrado en el articulo 24-1 de la Constitución, según reiterada doctrina jurisprudencial, sobre todo cuando la exigencia del depósito previo viene exigido en una norma de rango infralegal, contradiciendo lo previsto en los arts. 57-2-e) y 132-4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que se refieren a la exigencia expresa de «otra Ley», por lo que una norma de carácter reglamentario no puede subordinar el ejercicio de los recursos administrativos, previos al acceso a la vía judicial, a la consignación o depósito de la sanción o liquidación de que se trata, lo que, en definitiva, podría suponer una denegación de justicia. Considerando: Que entrando en el fondo del asunto, debe destacarse que la presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en que se apoyan las resoluciones impugnadas y que viene recogida en el artículo 38 del citado Decreto de 10 de julio de 1975, opera, exclusivamente -como recuerdan, entre otras, las sentencias de 6 de febrero y 10 de marzo de 1981 - sobre los hechos o circunstancias fácticas de ineludible consignación en cualquier acta, conforme exige el artículo 9.°-1-c) del mismo Decreto, a través de las cuales puede deducirse la realidad de lo acontecido, sin que la presunción comprenda o ampare conceptos jurídico-laborales, impresiones, calificaciones en Derecho o comentarios vertidos por el Inspector actuante en dicho documento, por constituir inferencia o deducción de los antecedentes fácticos observados en la visita o incorporados al acta mediante citados documentos concretos o de expresiones testificales que se produjeran dentro de la actuación inspectora; en el caso enjuiciado las «circunstancias que motivan el acta» se limitan a la «falta de afiliación, alta y cotización de los siguientes trabajadores», sin ninguna otra precisión fáctica, que tampoco se desarrolla en el informe desfavorable posterior, en el que, únicamente, se dice que los trabajadores a que se refiere el Acta, han venido realizando trabajos por cuenta ajena de la empresa recurrente, con todas las características propias de un contrato de trabajo por cuenta ajena: sujeción a la dirección y disciplina del empresario con horario y jornada de trabajo, y salario diario en función de las horas trabajadas, frente a cuyas estimaciones o calificaciones deben prevalecer las que se deducen de la abundante documentación aportada al expediente administrativo y en la presente litis por el recurrente, acreditativa de que se celebró un contrato de obra a precio alzado con uno de los supuestos trabajadores, el cual, además de poseer la correspondiente Licencia Fiscal come constructor y estar, ya, afiliado a la Seguridad Social como Autónomo, tiene afiliado como trabajador propio a otro de los también figurados como trabajadores por cuenta del recurrente mientras que el tercero de los citados figura igualmente como Autónomo y consta su Licencia Fiscal y pago de Contribución, todo lo cual desvirtúa las afirmaciones del Acta, al no precisarse hechos concretos de los que pueda afirmarse la efectiva prestación de trabajos por cuenta ajena al servicio del recurrente, lo que obliga a estimar el recurso. Considerando: Que no se aprecian méritos para una especial condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Sala Cuarta de este Tribunal, ante le que compareció el apelante y don Gaspar, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, debiéndose confirmar la actuación de la Administración como concreta y ajustada a Derecho; y el apelado, que se dictase sentencia confirmando la apelada en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día once del corriente mes.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Como las alegaciones del apelante vienen a constituir una reiteración de las que vertió en la primera instancia en su posición de demandado, y tales alegaciones fueron debidamente rechazadas por la Audiencia, no queda sino reiterar las argumentaciones que al respecto se emitieron en aquélla, añadiendo para reforzarlas, que en relación a la falta de virtualidad de la alegación de omisión de la constitución del depósito previo para recurrir ante la Administración, cuya exigencia deriva del artículo 34 del Decreto

1.860/1975 . la solución de su innecesariedad expuesta por la sentencia impugnada y ha sido acogida por la mayoria de las resoluciones de este Tribunal Supremo, de las que son ejemplo las de 29 de septiembre de 1977 y 17 de abril de 1987, en consideración, además de las razones que expone la Audiencia, al carácter restrictivo que tiene el depósito previo como condicionante del ejercicio de los derechos del administrado, que no debe imponerse por vía de Reglamento independiente, cuando el legislador no quiso expresamente señalarlo, y la existencia implícita de esta restricción al derecho al recurso administrativo, tampoco se adviene en alguna norma de rango de Ley formal, que son las llamadas con carácter general a establecer limitaciones a los derechos de los administrados, aunque no se excluya la posibilidad del desarrollo de su sintética regulación legal por el cauce del reglamento ejecutivo.

Segundo

Con referencia al fondo del asunto, comparte este Tribunal las conclusiones de la sentencia apelada acerca de la defectuosidad del Acta de la Inspección, pues se limitó a consignar como hechos o circunstancias que la motivaron, en cumplimiento del artículo 9.°-1-c, o mejor, en todo caso, al tratarse de Actas de Liquidación, del art. 22,b),5.°, del Decreto 1.860/75, la falta de afiliación, alta y cotización de los tres trabajadores a que alude, con referencia a sus nombres, períodos de descubierto, grupos de afiliación y bases de cotización; añadiéndose en el informe complementario del Acta, al parecer contestando a una alegación vertida por el empresario en su escrito de descargos, que los trabajadores a que se refiere el Acta, habían venido realizando trabajos por cuenta ajena en la empresa, con todas las características de un trabajo de esa índole, sujeción a disciplina y dirección del empresario, horario y jornada de trabajo y salario diario en función de las horas trabajadas, que son más bien estimaciones o calificaciones jurídicas, o argumentaciones o conclusiones de aplicación de normas pero no descripciones de hechos o circunstancias fácticas apreciadas en la visita o incorporadas al Acta o a su informe complementario, citando los documentos concretos o testimonios recogidos por el Inspector de los que devienen esos hechos que justifican la aplicación normativa propuesta por el Inspector. Lo que determinaba que la presunción de veracidad que el artículo 38 del Decreto 1.860/75, de anterior cita, deba estimarse desvirtuada por las afirmaciones del imputado, corroboradas por la documental que aportó al expediente administrativo, ya que si bien podía objetarse la fecha de los documentos privados de suscripción de arrendamiento de obra entre el empresario contra quien se dirigió el Acta, y las personas que la Administración dice ser trabajadores por cuenta ajena, y aquel contratista, existen otros documentos unidos a los autos, procedentes de la Hacienda Pública y de la Administración de la Seguridad Social, que confirman la veracidad de lo manifestado por el empresario imputado, y a cuya eficacia probatoria, apreciada en el conjunto de las actuaciones, no cabe hacer objeciones, máxime ante la resaltada defectuosidad del Acta, que no fue suplida por la Administración que practicó la liquidación recurrida, aportando otras pruebas que corroboraran o completaran la actuación inicial del Inspector.

Tercero

Por lo expuesto resulta procedente que se dicte sentencia desestimatoria de la apelación. Sin que haya lugar a una condena en costas, al no apreciarse motivos para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, del 24 de abril de 1985, que estimando el recurso interpuesto por don Gaspar, anuló las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona y de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social, de 15 de septiembre de 1981 y 8 de junio de 1983, sobre liquidación por descubierto a la Seguridad Social. Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- José Luis Viada.- Rubricado.

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