STSJ Castilla-La Mancha 1354/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2428
Número de Recurso1165/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1354/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01354/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0005143

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001165 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SILOS DE BOLAÑOS SL

ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR

PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Manuel, INSS-TGSS INSS-TGSS

ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JESUS RENTERO JOVER

    Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

  2. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

    En Albacete, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 1354/18

    En el Recurso de Suplicación número 1165/17, interpuesto por la representación legal de MERCANTIL SILOS DE BOLAÑOS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha seis de abril de 2017, en los autos número 614/15, sobre otros Derechos seguridad social, siendo recurrido Juan Manuel, INSS y TGSS.

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por SILOS DE BOLAÑOS S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2010 D. Juan Manuel, sufrió accidente en su jornada laboral de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa PREFABRICADOS VILLA S.L., con la categoría de mozo de almacén, cuando al bajar de una escalera de mano, se escurrió cayendo al suelo, el trabajador realizaba labores de limpieza de restos de cereal de paredes.

Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió lesiones, que han dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, por importe de 3.074,68 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 3-12-10 y el 11-7-11.

-Incapacidad permanente en grado de Gran Invaliez según certificado facilitado por la Mutua, 100% de la base reguladora de 561,57 euros. Complemento de gran invalidez 584,48 euros. Fecha de efectos 12-7-11.

SEGUNDO

Por la Inspección Provincial de Trabajo, se emite propuesta de Recargo de Prestaciones con fecha 15-1-15 del 30%, a imponer a la empresa demandante, al considerar la concurrencia de Omisión de las medidas de prevención de riesgos laborales, indicando que "... del resultado de la investigación efectuada por el Inspector de Trabajo firmante, se ha concluido que el empresario no adoptó medidas de organización adecuada para cuando no puede evitarse la necesidad de limpieza de restos de cereal de paredes utilizando los medios apropiados o usándolos de forma que se garantizara la estabilidad del equipo de trabajo. Además la empresa no tenía organizados los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas con arreglo a ninguna de las modalidades que para tal fin prevé el art.10.1 del Real Decreto 39/1997.

Se considera que hay culpa empresarial en el acaecimiento del accidente, no solo porque no hay una evaluación de riesgos del puesto de trabajo, ni el empresario ha organizado la prevención, sino que además hay una condición material de falta de garantía de estabilidad, y en consecuencia de su seguridad, al realizar sus trabajos sobre una escalera de mano...". Se da por reproducido el contenido del informe que obra incorporado al expediente.

TERCERO

El trabajador no había recibido información en prevención de riesgos laborales a los que estaba expuesto, antes de iniciar los trabajos en la obra en la que ocurrió el accidente. La escalera desde la que cayó era propiedad de la demandante.

CUARTO

La inspección de trabajo remite al INSS resolución con fecha 23 de enero de 2015, por la que interesa la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad e higiene, iniciándose expediente. Con fecha 30 de enero de 2015, se notifica a la empresa demandante, la iniciación de actuaciones de recargo de prestaciones, dando trámite de alegaciones, que es evacuado con el contenido que obra en el expediente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución de fecha 17 de marzo de 2015, por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Manuel, y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable SILOS DE BOLAÑOS S.L., debiendo constituir el capital coste necesario, y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa,

respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro....

En el fundamento de derecho SEGUNDO de dicha resolución se indica como empresa responsable "ALCOHOLES Y VINOS S.A."..

La empresa formula reclamación previa, entre cuyos argumentos se alude a la mención errónea de dicha empresa.

La entidad gestora dicta resolución de fecha 18-11-15, acompañando propuesta del EVI, indicando en comunicación de 24-11-15, que esa resolución anula la enviada el 17-3-15, en la que se corrige esa mención a la empresa en el fundamento de derecho Segundo, indicando como empresa responsable SILOS DE BOLAÑOS S.L..

La empresa demandante formula nueva reclamación previa, que se resuelve mediante resolución de 21-3-16, en la que se desestima la reclamación, y se indica que se emitió nueva resolución el 24-11-15, para subsanar el error cometido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad SILOS DE BOLAÑOS, S.L. presentó demanda en la que se impugnaba la Resolución del INSS de fecha 18/11/2015 que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 02/12/2010 por el trabajador D. Juan Manuel e imponía un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente.

La demanda se tramitó mediante el proceso 614/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y terminó por sentencia de fecha 6 de abril de 2017 que desestima la demanda. Frente a la misma se interpone ahora recurso de suplicación por la entidad demandante instrumentado en tres motivos de recurso, el primero para postular la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, el segundo para la modificación fáctica y el tercero para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por presentar el vicio de incongruencia omisiva, al considerar la parte recurrente que la resolución no da respuesta alguna a las alegaciones relativas a que los hechos fueron enjuiciados en el orden jurisdiccional penal con el resultado de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formulan motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS,...

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