ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9402A
Número de Recurso146/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 146/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 146/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 614/2015 seguido a instancia de Silos de Bolaños S.L. contra D. Alfonso , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Sánchez Escobar en nombre y representación de Silos de Bolaños S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha con fecha 19 de octubre de 2018 (Recurso nº 1165/2017 ), ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda planteada por la empresa demandante y, ahora, recurrente. Según la sala de suplicación y por lo que se refiere al específico motivo de casación planteado, no se ha producido la caducidad del expediente administrativo del que deriva la resolución administrativa impugnada en materia de recargo de prestaciones al señalar que no se trata de un expediente sancionador regulado en el RD 928/1988 sino del previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18 de enero de 1996; tampoco se habría producido la prescripción de la acción para solicitar el recargo de prestaciones por el transcurso del plazo de cinco años al que se refiere el art. 43-1 de la LGSS de 1994 , por cuanto que, durante la tramitación del proceso penal, se suspendió el cómputo del mismo y, además, porque, en cualquier caso, el inicio del expediente correspondiente se produjo antes del transcurso del citado plazo quinquenal.

TERCERO

La empresa demandante recurre en casación para la unificación de doctrina y, para ello, alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 27 de noviembre de 2015 (rcud 1888/2014 ), del Pleno. Dicha resolución confirma la estimación de la demanda, la declaración de caducidad del procedimiento administrativo, su archivo y la condena al SPEE a estar y pasar por lo anterior, sin perjuicio del derecho que, en su caso, pudiera asistirle en orden al inicio de un nuevo expediente administrativo sancionador, para el caso de que no hubiese prescrito dicha posibilidad. Se trata de un recurso de casación donde se plantea si "equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución de fondo en el procedimiento ya caducado [...] o si, por el contrario, debe incoarse efectivamente, de nuevo, otro expediente de no haber ya transcurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción [...]". Esta Sala declara que, cuando se dicta una resolución de fondo por la Entidad Gestora susceptible de producir efectos desfavorables en el interesado, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde que se inició, debe decretarse su archivo y no dictar una resolución sobre el fondo que sería nula, aunque no impidiera la iniciación de una nueva actuación administrativa si no estuviera sujeta a plazo extintivo y sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva del plazo, de forma que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el hecho de que se dicte por la Administración Pública una resolución sobre el fondo del procedimiento ya caducado, debiendo incoarse nuevo expediente de no haber transcurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las concretas cuestiones objeto de debate. En la sentencia referencial se plantea si se produce la caducidad de un expediente iniciado de oficio y una vez que trascurre el plazo de tres meses desde que se inició y, en su caso, si debe incoarse un nuevo expediente para el caso de que no haya trascurrido el plazo extintivo de la acción, todo ello sin que consten problemas de notificaciones; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida, más allá de la improcedencia de la prescripción por no haber transcurrido cinco años desde que se produjeron los hechos -cuestión que, para nada, se plantea en la de contraste-, consta que el expediente administrativo se inicia el 23 de enero de 2015, a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y que éste se resuelve mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2015, por tanto, antes del transcurso del plazo trimestral al que se hace referencia en la sentencia de contraste.

CUARTO

En cuanto al contenido de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2019-, sólo cabe añadir que la resolución de 18 de noviembre de 2015 a la que se hace referencia se limita a subsanar un error material contenido en la anterior de 17 de marzo de 2015 y sin que, por tanto, dicha consideración altere o modifique las consecuencias jurídicas de esta última.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, la propia sentencia recurrida refiere cómo, una vez advertido el citado error material, con fecha 28 de septiembre de 2015 se acuerda el inicio de un nuevo expediente administrativo sancionador y que éste concluye con la referida resolución de fecha 18 de noviembre de 2015, antes, por tanto, del transcurso del plazo trimestral al que se hace referencia en la sentencia de contraste.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 300,00 euros (más IVA), al haberse personado, como parte recurrida ante esta Sala, las Entidades Gestoras del INSS y la TGSS. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Sánchez Escobar, en nombre y representación de Silos de Bolaños S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1165/2017 , interpuesto por Silos de Bolaños S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 6 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 614/2015 seguido a instancia de Silos de Bolaños S.L. contra D. Alfonso , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros (más IVA) por cada una de las partes recurridas personadas y pérdida del depósito efectuado. En cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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