STSJ Castilla-La Mancha 417/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:731
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00417/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2015 0001913

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000909 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A: IVAN RUIZ DE ALEGRIA CARRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, ENOC CORPORACION GERIATRICA TOLEDO S.L., INSS-TGSS

ABOGADO/A: SALVADOR GARCIA NUÑEZ, Mª DEL MAR RUIZ SELFA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº417 /18

En el Recurso de Suplicación número 434/17, interpuesto por Fátima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE TOLEDO, de fecha 30/06/16, en los autos número 909/15, sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS-TGSS, ASEPEYO Y ENOC CORPORACION GERIATRICA TOLEDO S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Fátima, frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil ENOC CORPORACIÓN GERIÁTRICA TOLEDO S.L., y la MUTUA ASEPEYO, CONFIRMANDO las Resoluciones de fechas 10.06.2015 y 25.08.2015 dictadas por la Dirección Provincial del INSS en materia de responsabilidad empresarial de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Dª. Fátima, con DNI NUM000, nacida el y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001

, prestó servicios para la mercantil demandada como Auxiliar de Enfermería desde el 11.05.2013 hasta el

28.09.2014, en virtud de dos contratos temporales, el primero de 11.05.2013 hasta el 10.02.2014, y el segundo desde el 24.03.2014 hasta el 28.09.2014. La prestación de servicios se realizaba en la Residencia de Mayores con Servicios de Estancias Diurnas, sita en la calle Begoña de la localidad de Toledo, titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y gestionada en régimen de concesión administrativa por la mercantil codemandada.

Segundo

En fecha 08.07.2014, sobre las 13.00 horas aproximadamente, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída al suelo en la que ésta cae con su propio peso sobre su brazo y articulación derecha, produciéndose una fractura de cabeza de radio que es intervenida con extirpación de cúpula radial derecha.

Tercero

En fecha 18.07.2014 se emite Informe de Investigación de Accidente por la empresa, que obra como documento nº 1 de esta codemandada y se da por reproducido en esta sede, en el que se concluye que "no puede establecer la causa real del accidente", que "la caída no genera resistencia por parte de la trabajadora" y que "el suelo es antideslizante y el calzado homologado".

Cuarto

En fecha 25.07.2014 se emitió Parte de accidente de trabajo por Asepeyo, que obra como documento nº 1 de esta codemandada, y se da por reproducido en esta sede, en el que se señala que el accidente se produjo en el comedor del centro, cuando se encontraba sirviendo comida a lo residentes, como consecuencia de que un residente hiciera a la trabajadora perder el equilibrio.

Quinto

En fecha 24.11.2014 se emite Informe de Accidente de Trabajo por parte de la Inspección de Trabajo, que obra en autos y se da por reproducido en esta sede, en el que se concluye que "la empresa Enoc Corporación Geriátrica Toledo S.L. ha cumplido con sus obligaciones preventivas generales en los términos arriba indicados. El accidente se produjo durante la jornada laboral, mientras la trabajadora realizaba su trabajo habitual de auxiliar de enfermería; no existiendo relación causal directa entre las deficiencias advertidas en materia de información y formación preventiva de la citada trabajadora y el accidente de trabajo sufrido por la misma, ya que sin perjuicio de la gravedad de las lesiones sufridas por la trabajadora, la causa de las mismas deriva de un resbalón sufrido mientras transitaba por las instalaciones comunes con motivo del ejercicio de su puesto de trabajo. En todo caso y a efectos de analizar los posibles incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que hubieran podido provocar este accidente, se advierte que la superficie por la que transitaba se trataba de un suelo antideslizante, una superficie a la que se adhiere fuertemente el calzado; quedando acreditada la puesta a disposición de la trabajadora de calzado cerrado con suela antideslizante".

Sexto

La mercantil tenía concertada la prevención de riesgos laborales con la mutua Fremap, constando la Evaluación de Riesgos Laborales, Evaluación de Puestos: Auxiliares y la Planificación de la Prevención como

documentos nº 2 y 3 de la documental aportada por la empresa que se dan íntegramente por reproducidos

en esta sede.

Séptimo

En el mes de septiembre de 2013 la trabajadora había recibido un uniforme de auxiliar de enfermería y unos zuecos talla 39. No queda acreditado que la trabajadora hubiera recibido información y formación sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo y hubiera participado en cursos de formación (documento nº 4 de la empresa demandada e Informe de la Inspección de Trabajo de 21.11.2014).

Octavo

A la fecha del accidente la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro multiriesgo con la mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros APF, estando al corriente del pago de las primas (bloque documental nº 5 de la demandada).

Noveno

El suelo de la residencia es antideslizante y cumple las especificaciones establecidas en el SUA 1 del Código Técnico de la Edificación en cuanto a la resbaladicidad.

Décimo

En fecha 14.01.2014 se había emitido informe de evaluación de la trabajadora y puesto de trabajo por la Sociedad de Prevención Fremap, habiéndose calificado a la trabajadora como apta para el desempeño de su puesto de trabajo.

Undécimo

Iniciado expediente de Incapacidad, por Resolución de 18.09.2015 fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, y presentada Reclamación Administrativa Previa el día 13.10.2015, fue desestimada en fecha 05.11.2015.

Duodécimo

Los carros empleados por los trabajadores de la Residencia para la recogida de los utensilios y menaje de las comidas son los fotografiados en los documentos 2, 3 y 4 que aporta la parte actora junto con la demanda.

Decimotercero

Iniciado Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas seguridad e higiene en el trabajo a instancias de la trabajadora, por Resolución de fecha 10.06.2015 se denegó la imposición de recargo, previo Informe de la Inspección de Trabajo de 29.05.2015, que obra en autos y se da por reproducido íntegramente en este acto. Frente a dicha Resolución se interpuso el día 24.06.2015 Reclamación Administrativa Previa, que fue desestimada en fecha 25.08.2015.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte DEMANDANTE, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados tercero, sexto y séptimo, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo examinado.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras) que: "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de...

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