STS, 19 de Mayo de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:3780
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 536.- Sentencia de 19 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Licencia Fiscal de Actividades Comerciales; exención del referido Impuesto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Especial de Revisión de 14 de mayo de 1984 y

de 9 de mayo de 1988.

DOCTRINA: No existiendo duda alguna sobre la concurrencia de las identidades exigidas por el

citado precepto, ha de precederse a determinar cuál es la sentencia que contiene la doctrina

correcta.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión que ante esta Sala Especial pende, entre partes, de una, como demandante, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, asistido de Letrado, y de otra, como demandada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la apelación número 63.254, con fecha de 26 de febrero de 1987, sobre liquidación del Impuesto de Licencia Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 4 de diciembre de 1981, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid presentó declaración de alta de la licencia fiscal de actividades comerciales y solicitaba la exención para sus oficinas del referido impuesto; la Delegación de Hacienda de Valladolid, con fecha 18 del mismo mes y año, resolvió denegar la exención solicitada y practicó liquidación por importe de 3.288.000 pesetas. Contra dicha resolución la referida entidad formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid, en el cual con fecha de 4 de enero de 1983 dictó resolución desestimando la reclamación y confirmando la liquidación impugnada.

Segundo

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid por la representación procesal de la Caja de Ahorros Popular, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha de 23 de enero de 1984, desestimando el recurso y declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin expresa condena en costas.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que previos los trámites procedentes se dictó sentencia con fecha de 26 de febrero de 1987 desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentencia apelada; sin hacer expresa condena en costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión mediante la oportuna demanda, en la que una vez expuestos los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba procedentes, suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada y se reconozca la exención del impuesto de referencia a la entidad demandante que en su día solicitó. Aportadas las actuaciones a los autos, pasaron al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Dado traslado de todo lo actuado al Letrado del Estado, contestó la demanda, en la que previas las alegaciones que consideraba aplicables suplicaba se dicte sentencia desestimando el recurso, por cuanto las Cajas de Ahorro están sujetas al impuesto referido.

Sexto

Por providencia de 25 de septiembre de 1987 se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Caja de Ahorros Popular de Valladolid interpone, al amparo del apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, recurso de revisión contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1987 por la Sala Tercera de este Alto Tribunal, alegando que está en contradicción con las de 14 de mayo de 1984 y de 14 de junio de 1986 de la propia Sala, que según dicha recurrente son las que contienen la doctrina correcta.

Segundo

No existiendo duda alguna sobre la concurrencia de las identidades exigidas por el citado precepto respecto a que los hechos fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, no obstante lo cual llegan una y otras a pronunciamientos distintos, ha de procederse a determinar cuál es la que contiene la doctrina correcta. Cuestión que ha de decidirse en favor de la de 26 de febrero de 1987, y ello porque, como sostiene la sentencia de esta Sala Especial de 9 de mayo del corriente año, pronunciada en el recurso de revisión 446/1986 decidiendo un supuesto análogo, si bien la de 14 de mayo de 1984 podría resultar discutible sobre la adecuación de la doctrina aplicable, al hallarse fundamentada en la distinción entre impuestos locales y municipales y en la de no derogación expresa del apartado 7.° del artículo 9.a del texto refundido del Impuesto de la Licencia Fiscal, resulta incuestionable la segunda de las sentencias que se dicen contradictorias, de 14 de julio de 1986, por cuando las anulaciones que la misma pronuncia respecto del acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 1984, y de la inclusión de las Cajas de Ahorro en las tarifas aprobadas por el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983, no se produce tan sólo por análisis legal de la Sala, sino como consecuencia del allanamiento de la Administración ante las pretensiones de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, particular éste que ha de tener sus consecuencias en el criterio de la Sala que vuelve, en sentencias posteriores, al criterio inicial sustentado en la de 14 de mayo de 1984, como consecuencia de lo establecido en la de 14 de julio de 1986. Añadiendo también que no es posible tomar en consideración las normas surgidas con posterioridad a la liquidación efectuada, en razón a su inaplicabilidad al caso, y que la entidad recurrente al solicitar en el suplico de la demanda de revisión la exención y no la falta de sujeción al impuesto, no infringe lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto las circunstancias del caso, genéricamente considerado respecto a todas las Cajas de Ahorro, convierten la cuestión en un problema semántico carente de verdadero contenido, porque la exención individual presupone la sujeción al impuesto, pero cuando se proclama genéricamente respecto de toda clase de actividades, como en el caso acontece, terminan por equipararse exención y falta de sujeción y así lo entendió la propia Administración al no incluir en la tarifa a las Cajas de Ahorro.

Tercero

Lo expuesto en los razonamientos anteriores lleva a la conclusión de la estimación del recurso de revisión, sin expresa exposición de costas, habida cuenta del pronunciamiento que se hace y la falta de temeridad y mala fe en la actuación procesal de la Administración, y sin que proceda la devolución del depósito al no haberse constituido éste.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Manuel Muniesa Marín en nombre y representación de la Caja de Ahorros Popular de Valladolid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha de 26 de febrero de 1987, declaramos rescindida la citada sentencia, reconociendo a favor de la Caja de Ahorros Popular de Valladolid la situación de no sujeción declarada en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, con las aclaraciones establecidas, y sin hacer expresa mención de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Hernández.- Rafael de Mendizábal Allende.- Paulino Martín.- Adolfo Carretero.- Antonio Agúndez Fernández.- José Ignacio Jiménez.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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