STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:3961
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 599.- Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de Inspección. NORMAS APLICADAS: D. 1860/75, art. 9 .

DOCTRINA: No tiene eficacia el acta de la Inspección de Trabajo que no reúne los requisitos

exigidos por el art. 9 del D. 1860/75 .

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Administración General. defendida y representada por el Letrado del Estado, como apelante-demandada, y don Hugo, mayor de edad, casado, conductor, vecino de Lugo. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .º. representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defensa de Abogado, como apelado-demandante, en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña en trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis que al estimar el recurso interpuesto por el señor Hugo, dejó sin valor ni efecto los acuerdos recurridos y la sanción impuesta de pérdida de las prestaciones de desempleo y devolución de las percibidas, por ser contrarios a derecho.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Inspector de Trabajo de la Inspección Provincial de Lugo, se levanta acta en 22 de septiembre de 1982, haciendo constar que en virtud de visita efectuada el día 25 de agosto de 1982 se comprueba que el trabajador José Hugo, n.° afiliación NUM002, domicilio DIRECCION000, NUM000 NUM001 .°, localidad de Lugo, realiza trabajos por cuenta ajena desde el 25 de agosto de 1982, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos, desde el día 6 de mayo de 1982: propone la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas; por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, confirmó dicha propuesta, en 12 de abril de 1983 y el Director General de Empleo desestimó el recurso de alzada por resolución de 28 de septiembre del mismo año; interpuesto recurso contencioso-administrativo por el sancionado, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, en trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis pronuncia sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hugo contra la resolución de la Dirección General de Empleo de fecha de 28 de septiembre de 1983, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, de fecha de 12 de abril de 1983, y contra ésta, por la que se imponía al recurrente la sanción de pérdida automática de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por ser tales acuerdos contrarios a Derecho, quedando los mismos sin valor ni efecto y dejando igualmente sin efecto la sanción impuesta; no se hace expresa imposición de las costas procesales»; se funda en que la presunción del valor y fuerza probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo, quiebra cuando el acta incumple, en su contenido, requisitos tan elementales como los exigidos por el apartado 1.a) del artículo 9 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, al no expresar ni el centro de trabajo donde la inspección se lleva a cabo ni la actividad concreta de trabajo que realizaba el expedientado en la fecha de la visita, lo que la priva de elementos de juicio suficientes para valorar la conducta del recurrente: esto integra una evidente irregularidad que elimina la fuerza probatoria del acta, y convierte a la resolución impugnada en nula e ineficaz.

Segundo

Notificada esta sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración demandada, y admitida en ambos efectos se emplazó a las partes ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, y remitidos los autos y expediente el Letrado del Estado mantuvo la apelación, y dándole traslado por alegaciones las formula en escrito de 11 de marzo de 1987, en el sentido de que el acta obrante en el expediente hace constar las circunstancias previstas en el artículo 9.1.a) del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pues se expresa el nombre del sujeto infractor, así como su domicilio y la actividad que por cuenta ajena desarrolla, no existiendo, por tanto, el motivo de la nulidad apreciado por la Sala, y debiendo prevalecer la presunción de veracidad que el acta lleva consigo; suplica se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial y confirmando las resoluciones administrativas de 12 de abril y 28 de septiembre de 1983 .

Tercero

Por escrito presentado el 20 de marzo de 1987, se persona el apelado don Hugo, y por providencia de 2 de abril del mismo año, teniendo por personado y parte al apelado, y acordando remitir las actuaciones a esta Sala a consecuencia de la nueva distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal Supremo; recibidos en esta Sala Quinta se celebró la deliberación y fallo el día veinte de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este recurso, tanto en primera instancia como en la apelación, es si el acta del Inspector de Trabajo levantada al recurrente, sancionado, reúne los requisitos exigidos por el artículo 9 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, para gozar de la presunción de valor y fuerza probatoria que esa disposición reglamentaria le atribuye; la sentencia apelada, acertadamente, indica que el acta no expresa ni el centro de trabajo donde la inspección se lleva a cabo, ni la actividad que el expedientado realiza, lo que integra una evidente irregularidad; a lo que cabe añadir, que tampoco expresa la localidad en que se realiza la inspección, ni la empresa individual o jurídica para lo que realiza el trabajo, puesto que el contrato requiere cuando menos dos partes; lo que efectivamente da lugar a no tener fuerza de presunción probatoria, por lo dispuesto en el mismo texto invocado para sancionar, y que impide, ante la falta de esos hechos concretos, la prueba en contra de los mismos, pues no se dice en relación con ese atribuido trabajo por cuenta ajena, ni dónde se hace ni para quien, ni en que consiste; la prueba contraria a unos hechos indeterminados resulta imposible, e impide la defensa del sancionado.

Segundo; Como ni las resoluciones combatidas ni las alegaciones en esta segunda instancia, efectuada para lograr la revocación de la sentencia apelada, se refieren a otros hechos que los consignados en el acta de 22 de septiembre de 1982, que, como se ha dicho, no son suficientes para determinar el hecho del trabajo por cuenta ajena, ni reúnen los requisitos exigidos por el precepto base de la resolución administrativa, ha de ser desestimada la apelación, y confirmada la sentencia apelada, que es conforme a los hechos y fundamentos alegados y probados en el proceso.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe procesal a los efectos de la condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, sentencia que confirmamos, sin condena en las costas causadas en este proceso en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se devolverá a la Sala de procedencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos García. Ángel Falcón García.- Rubricados.

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