SAP Vizcaya 424/2000, 1 de Septiembre de 2000

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2000:3673
Número de Recurso288/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2000
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 424/00

ILMOS. SRES.

Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA HERRERA CUEVASEA

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a uno de Septiembre de dos mil.

Vista ante la Sección Primera (Comisión) de esta Audiencia Provincial, la presente causa núm. 288/1998 procedente del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de los de Bilbao, por delito de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra D. Jesus Miguel , nacido en Torralba de los S. (Teruel) el tres de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de Clemente y Sonia , titular del D,N.I. núm. NUM000 , con domicilio en Bilbao, C/ DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 . Ha sido representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez y defendido por el Ldo. Sr. Arenzana. La Acusación Pública ha sido ejercitadapor el Ministerio Fiscal, y la Particular por el Procurador Sr. Apalategi, en nombre y representación de D. Rosendo , cuyos intereses han sido defendidos por el Ldo. Sr. De la Herrán. Ha sido Ponenete la Ilma. Sra. Magistrada D_ Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos del delito de ESTAFA, del que considera autor responsable a D. Jesus Miguel , para quien interesa la condena a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesorias y costas, así como a que indemnice al Sr. Rosendo en la cantidad de Un millón ciento noventa y seis mil doscientas dos pesetas.

La representación del Sr. Rosendo califica los hechos como constitutivos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL, solicitando la imposición de las penas que refiere en su escrito de acusación, además de las accesorias, costas e indemnización por al vía de responsabildad civil en favor de su representado.

SEGUNDO

Las defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido, manifestando total disconformidad con los hechos y fundamentos alegados por las Acusaciones.

TERCERO

Señalado día para la celebración del juicio, y practicadas las pruebas que se contienen en el acta levantada al efecto, las partes elevan a definitivas sus conclusiones, añadiendo la Acusación particular la solicitud de condena por un nuevo delito, el de alzamiento de bienes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO Y UNICO- Probado y así se declara que desde el año 1991 se vino dando una relación comercial entre D. Rosendo y D. Jesus Miguel , peletero mayorista el primero de ellos, y titular de un comercio de venta de artículos de piel en Bilbao el segundo. Por ello, tal relación consistió en la venta de prendas de piel del Rosendo al Sr. Jesus Miguel , que éste destinaba para su venta en los establecimientos de venta al público que regentaba en Bilbao.

Probado y así se declara que, dentro de esas relaciones comerciales, el Sr. Rosendo suministra varias prendas al Sr. Jesus Miguel a principios del otoño de 1994, para ser vendidas en la temporada de invierno 1994-95.

Probado y así se declara que, en el momento de contratar esa venta, y para el pago de tal suministro, el Sr. Jesus Miguel firma en blanco dos letras al Sr. Rosendo , en las que se constata únicamente la cantidad objeto de pago y la firma de D. Jesus Miguel .

Probado y así se declara que, posteriormente, esas letras son rellenadas por el Sr. Rosendo con los datos (en cuanto a librado y domiciliación) proporcionados por D. Jesus Miguel , acordándose entre ambos las fechas de vencimiento de las letras de cambio que se consignan también por el Sr. Rosendo , en poder de quien quedaron las letras de cambio una vez firmadas por el librado.

Probado y así se declara que el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se formaliza Escritura Pública de constitucion de la sociedad limitada " DIRECCION001 ." de la que son socios

D. Jesus Miguel , su esposa e hijos.

Probado y así se declara que pocos días después de esa constitución, el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y a nombre de DIRECCION001 se abre una cuenta corriente en el Banco Guipuzcoano, donde algunos días más tarde de tal apertura, se indica al Sr. Rosendo puede presentar al cobro las letras de cambio que deberá girar a nombre de DIRECCION001 como librado.

Probado y así se declara que hasta ese momento, cuantos efectos se habían expedido como pago de los suministros del Sr. Rosendo al Sr. Jesus Miguel lo habían sido contra D. Jesus Miguel y se habían satisfecho por éste. En varias ocasiones esos pagos se habían producido de forma aplazada.

Probado y así se declara que, presentados al cobro los dos efectos, con vencimiento en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, solo se hace efectivo uno de ellos, quedando pendiente de pago, aún hoy, la cantidad de un millón ciento noventa y seis mil doscientas dos pesetas (14.400 marcos alemanes), cantidad consignada en una de las letras de cambio, al no haber saldo suficiente en la cuenta corriente de la que era titular DIRECCION001 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a determinar si los hechos descritos tienen o no transcendencia en este orden jurisdiccional, y, en su caso, el alcance de la misma, se hace preciso concretar, conforme lo ordena el art_ 120-3 de la Constitución, el art_ 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art_ 142 de la L.E.Criminal, entre otros, las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art_ 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

Pocas discrepancias han existido en cuanto a los hechos entre las versiones de acusación y defensa, a excepción del dato de si las letras se firmaron en blanco o no (dato que, a la vista de los hechos objeto de enjuiciamiento, tampoco es de especial transcendencia) pero que se deduce no solo de los documentos que, desde el inicio, aporta el acusado (folios 31 y 32 de las diligencias de instrucción que, bien es cierto, pudieron haber sido manipulados al tratarse de fotocopias) siono también del contenido del escrito presentado por la querellante y obrante a los folios 70 y 71 de tales diligencias, donde viene a reconocerse esa entrega de los efectos sin rellenar, con la excepción de la consignación de la cantidad y estampado de firma personal (sin p.p. ni representación por D. Jesus Miguel ).

El resto de los hechos que han sido considerados probados, han sido...

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