STS, 28 de Junio de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:5001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.699.-Sentencia de 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes: Prescripción del delito, naturaleza jurídica, interrupción de la

prescripción, procedimiento dirigido contra el culpable, ejercicio de la acción civil.

NORMAS APLICADAS: Artículos 112.6.°, 113, 114 y 519 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 24 febrero 1964, 1 febrero 1968, 31 mayo 1976, 11 junio

1976 y 27 junio 1987 (naturaleza jurídica).

DOCTRINA: Admitida la naturaleza de derecho sustancial de la prescripción del delito, la misma

debe ser aceptada con sus efectos extintivos en cualquier estado del procedimiento en que se

manifieste con claridad, y aun cuando el alegato no se ajuste a los estrictos cauces y exigencias

procesales, que aunque también sean, como la prescripción, de orden público, deben ceder su

preeminencia ante la necesidad de evitar condenar por un delito a una persona cuya

responsabilidad penal quedó extinguida por voluntad categórica y terminante de la ley, expresada

en el artículo 112.6 del Código Penal .

Dada la desvinculación entre prescripción civil y penal, el artículo 114 del Código Penal ha de

entenderse en sus propios términos de modo que la interrupción del plazo prescríptorio del delito se

inicia desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, procedimiento que no puede ser otro

que el penal.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite, del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Santos de Gandarillas Carmona. Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 96 de 1984 contra Matías, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha de 13 de mayo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que el día 13 de junio de 1978 el «Banco de Crédito, S.A.», sucursal de Albal, concedió al acusado Matías, hoy de 56 años y ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto en sentencias de fechas de 8 de octubre de 1979, 31 de marzo y 25 de mayo de 1982 una línea de descuento de las letras de cambio que expidiera en el ejercicio de su actividad profesional como comerciante de mármol. A consecuencia de ello el acusado libró desde el 30 de junio hasta el 30 de noviembre de 1978, cincuenta y tres letras de cambio de orden del citado Banco que le abonó su importe por un valor total de 2.125.060 pesetas del que la mencionada entidad no se pudo reembolsar porque, presentados al cobro a sus respectivos vencimientos, no fueron atendidas por los librados. En reclamación de dicha suma el Banco, tras intentar sin éxito en noviembre de 1979, la diligencia judicial de reconocimiento de firma o deuda por el acusado promovió contra él juicio declarativo ordinario de mayor cuantía que terminó por sentencia de fecha de 8 de junio de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° seis de los de Valencia, por la que se condenó al acusado a pagar la referida cantidad más

2.818 pesetas de gastos de protesto. No obstante ello, el Banco no pudo resarcirse de su crédito porque el acusado -tras el fallecimiento de su esposa Lidia ocurrido el 7 de marzo de 1978-, ante la perspectiva de la reclamación de que iba a ser objeto y con intención de sustraer sus bienes a la acción de su acreedor, en la escritura de partición de la herencia de su mujer, otorgada el 9 de enero de 1979, renunció a la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, así como a la cuota viudal y a cualquier otro derecho hereditario, de modo que los únicos bienes inmuebles que le pertenecían un piso sito en Masanasa y la mitad indivisa de una huerta de dos anegadas en término de Albal, los cuales tenía la consideración de gananciales, se los adjudicó a sus hijos, quienes después lo han vendido a terceros.

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes comprendido en el artículo 519 del Código Penal, del que es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Matías, como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente Motivo Único. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal, toda vez que el condenado en la sentencia recurrida no cometió el delito que se tipifica en el artículo 519 citado. La infracción invocada resulta con toda claridad de los hechos contenidos en el resultando primero de la sentencia recurrida. Tampoco, aunque se deduce, queda perfectamente expresado en el Resultando Primero de la Sentencia que el acusado consigue la línea de descuento en base a los bienes gananciales, sino en base a su industria de mármol, pues en otro caso el Banco hubiera optado por garantías reales. Por último, en ningún momento puede afirmarse que existe dolo por parte del acusado en el presente supuesto, puesto que, teniendo una industria de mármol, junto con su hermano, en enero de 1979 a consecuencia de la muerte de su esposa, hace la correspondiente escritura de partición según viene recogido en el Resultando Primero a que se refiere la defensa del recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 16 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Miguel Ángel López Ventorino, defensor del recurrente Matías, que defendió su recurso, invocando en el acto de la Vista la prescripción del delito de alzamiento de bienes en razón de haber transcurrido cinco años desde el delito a su interposición. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso y se opuso a la prescripción alegada, dada la reclamación civil interpuesta.

Séptimo

En el inicio de la vista de este recurso, la Defensa del recurrente presentó ante esta Sala certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, por la que se acredita que a su virtud de querella se incoaron las diligencias previas, por el delito perseguido en la causa, en fecha de 6 de marzo de 1984, diligencias que posteriormente, en fecha de 6 de abril de 1984, pasaron a sumario. Cual certificación fue corroborada por el Secretario de esta Sala a quien correspondió formar el rollo de este recurso, poniéndose al efecto en comunicación telefónica con la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, y confirmando la exactitud del referido documento, según diligencia obrante a continuación del mismo en cumplimiento de lo ordenado «in voce» por esta Sala; no habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la unión de la certificación a estos autos.

Octavo

En el acto de la vista el recurrente, con base en el documento aportado, mantuvo la prescripción del delito con base en que consumado éste en 9 de enero de 1979 y no habiéndose dirigido el procedimiento contra el culpable hasta el 6 de marzo de 1984, había transcurrido el plazo de cinco años señalado para la prescripción del delito de alzamiento de bienes por el que fue condenado el recurrente a pena de prisión menor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112.6.°, 113, 114 y 519 del Código Penal .

Noveno

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y también a esta nueva alegación, con base en que el término «a quo» de la prescripción del delito de alzamiento de bienes por el que fue condenado el recurrente debe arrancar de la fecha en que se inició la reclamación civil del acreedor en noviembre de 1979, puesto que hasta que la misma no concluyó por sentencia de 8 de junio de 1983, no pudo ejercitar la acción penal. Por lo que interpuesta la querella en 6 de marzo de 1984 es visto que no había transcurrido el plazo de cinco años señalado por el artículo 113 del Código Penal para la prescripción del delito de autos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas debe ser examinada en primer término el alegato de prescripción por la Defensa del recurrente con base en el documento aportado, cuya autenticidad fue ratificada por el Secretario correspondiente de esta Sala; pues claro, es que, de prosperar esta final alegación, se haría innecesario entrar en el examen de los motivos del recurso.

Segundo

La primera cuestión que se ofrece al respecto, de índole estrictamente procesal, es la de si la mencionada aportación documental en la que la parte funda la prescripción del delito por el que fue condenada, se hizo en tiempo oportuno o fue extemporánea y como tal rechazable.

La cuestión está, a su vez, ligada al problema de la naturaleza jurídica de la prescripción del delito, esto es, si la misma es de derecho sustantivo o procesal. Esto último se entendió por la jurisprudencia tradicional, incluso tras la reforma penal de 1944 que, manteniendo la anterior de 1932, radió del artículo 114 del Código Penal la exigencia de que el cómputo de la prescripción pudiera hacerse a partir del descubrimiento del delito, reduciendo el término «a quo» al día en que se hubiere cometido el delito, reforma que vino a dar sustancial apoyo a la doctrina que sostenía que el instituto de la prescripción penal es, a diferencia de la civil, una causa de extinción de la responsabilidad y por ende de derecho material, ajena por ello a consideraciones procesales de ejercicio de la acción, aunque aquella primera arrastre la imposibilidad de ejercitar la segunda, al carecer de objeto sobre el que actuarse. Esta doctrina, más moderna, fue ganando la jurisprudencia que ya en Sentencia de 30 de noviembre de 1963 repudió toda analogía entre prescripción civil y prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal, lo que trae como secuela necesaria el aceptarla con sus efectos extintivos en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad y aun cuando el alegato no se ajuste a los estrictos cauces y exigencias procesales, que aunque también sean, como la prescripción, de orden público, deben ceder su preeminencia ante la necesidad de evitar condenar por un delito a un persona cuya responsabilidad penal quedó extinguida por voluntad categórica y terminante de la ley, expresada en el artículo 112.6 del Código Penal . Esta doctrina se impuso definitivamente en fallos posteriores (Sentencias de 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de mayo y 11 de junio de 1976, y últimamente, en sentencia de 27 de junio de 1986).

La tendencia jurisprudencial actual se ve reforzada por la reforma penal de 1983. En efecto, la principal características de esta reforma fue la de afirmar la exigencia del principio de culpabilidad en el artículo 1 del Código Penal si previamente a la responsabilidad penal ha de afirmarse la culpabilidad, una de las características primordiales de la infracción penal, la extinción de la primera conlleva la de la segunda y por ende afecta a la existencia misma del delito, tal como ya intuyó la lejana Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 16 de agosto de 1985, no obstante la doctrina dominantes en aquella época. Tercero: Consecuencia de lo dicho hasta ahora es que la alegación del recurrente no puede calificarse de extemporánea e inhábil, tanto más que pudo ser introducida, en la forma dicha, en el debate judicial anejo a este recurso y ser contestada por el Ministerio Fiscal única parte recurrida en el mismo.

Queda ahora por ver si, realmente había transcurrido o no el plazo de prescripción de cinco años señalado para el delito de alzamiento de bienes por el artículo 113 del Código Penal dada la pena de prisión menor conminada para el de autos en el artículo 519 del Código Penal al ser comerciante el sujeto activo del alzamiento.

Dada la desvinculación entre prescripción civil y penal, el artículo 114, párrafo segundo del Código Penal, ha de entenderse en sus propios términos de modo que la interrupción del plazo prescriptorio del delito se inicia desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, procedimiento que no puede ser otro que el penal. Y es que, desligada la prescripción del delito del hecho de que este fuera descubierto y que, en consecuencia, sólo comenzará aquélla cuando la acción, pudiera ejercitarse, tal posibilidad queda ya descartada y sólo cuenta como término «a quo» la fecha de comisión del delito. Por lo mismo, tampoco puede aceptarse el argumento del Fiscal que pone el comienzo de la interrupción del plazo prescriptorio en el ejercicio de la acción civil, primero la ejecutiva y no admitida ésta, la declarativa del juicio ordinario. Es obvio que si la sentencia sitúa la acción de alzamiento en 9 de enero de 1979, fecha en que el recurrente otorgó escritura de partición de herencia por muerte de su mujer en la que renuncia a los bienes gananciales demás derechos hereditarios que pudieran corresponderle, es en dicha fecha cuando se consuma el delito y es a partir de ella cuando se inicia el plazo prescriptorio, ya transcurrido cuando se interpone la querella en 6 de marzo de 1984. No es óbice que el querellante ejercitara antes la acción civil, puesto que el ánimo de sustraer el deudor sus bienes en perjuicio de su acreedor nace, según el relato «a quo», con dicha escritura de renuncia del procesado en favor de sus hijos que luego vende los bienes a terceros. Por otra parte, nada dice la sentencia de si la insolvencia por razón de las letras se fraguó antes y si el dolo del autor se produjo contemporáneamente. Se deduce más bien que el ánimo de defraudar al acreedor surgió después «ante la perspectiva de la reclamación de que iba a ser objeto», poniendo en ejecución tal ánimo con la referida escritura de renuncia a los bienes inmuebles que le correspondían en la sociedad conyugal.

Concluyentemente, procede estimar el alegato de prescripción hecho en el acto de la vista del recurso y dictar segunda sentencia en que se declare extinguida la responsabilidad penal por aplicación del artículo 112.6 del Código Penal .

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Matías,y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 13 de mayo de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delito de alzamiento de bienes, declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, con el número 96 de 1984 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital, por delito de alzamiento de bienes, contra Matías, con D.N.I. n.° NUM000, nacido el 20 de marzo de 1929, hijo de Salvador y de Josefa, natural de Caravaca (Murcia) y vecino de Masanasa (Valencia) de estado casado, de profesión industrial con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa en la que no estuvo privado de aquélla; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha de 13 de mayo de 1985, que ha sido casada y anula, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres., expresados al margen y bajo la Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los de la sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación. Vistos los preceptos citados y los de general aplicación u observancia.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Matías, del delito de alzamiento de bienes por el que venía condenado en tanto que declaramos la extinción de la responsabilidad penal del mismo por prescripción de dicho delito; declaramos las costas de oficio con todos los pronunciamientos favorables inherentes a este fallo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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