SAP Barcelona 251/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2591
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

UDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 147/2016

Procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos 188/2014

Juzgado Penal 2 de Terrassa

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 6.3.2017

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apelantes Sixto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día2.2.2016 por la titular del juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena a la persona apelante a apelantes Sixto como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio también condenado a indemnizar a Miguel Ángel pero no apelante, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Admitidos el recurso,y con escrito de impugnación del Fiscal y de la parte apelada Jose Miguel respecto del recurso contrario se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia

  1. Por entender prescrito el delito por el que se condena al apelante al haberse paralizado por más de tres años el procedimiento sin actividad sustancial alguna pues el 29.9.2009 folio 42 se dicta auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado, y en fecha 11.2.2010 folio 47 se acuerda pro providencia unir un informe forense y dar traslado al Fiscal para que remita escrito de acusación, lo que es recordado en diligencia de ordenación de 8.11.2012 solicitando el Fiscal en fecha 7.1.2013 folio 51 la práctica de nuevas diligencias, resolviéndose el 22.2.2013 folio 52 pro providencia la práctica de diligencias complementarias entendiendo que entre el 11.2.2010 en la que se acuerda pro providencia unir un informe forense y dar traslado al Fiscal para que remita escrito de acusación y la providencia de 22.2.2013 providencia de práctica de diligencias complementarias no se ha realizado acto alguno dotado de contenido sustancial demostrativo de la investigación y tramitación del procedimiento y siendo la pena del delito castigado la de seis meses a tres años ( ex art 147 CP ) el plazo de prescripción es de tres años.

  2. Subsidiariamente alega infracción de los artículos 21.6 en relación con el 66.2 del código penal toda vez que en siendo así que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida la juzgadora manifiesta que respecto a la individualización de la pena se ha aplicado el artículo 66 del código penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atendiendo las circunstancias concurrentes y personales de ambos acusados se han puesto la pena por entender la justa derecho, desconoce el apelante si se aplica uno la pena inferior en grado prevista en el precepto aplicable en función de la concurrencia de una atenuante muy cualificada por qué no se valoran las circunstancias del caso concreto ni se indica que apartado corresponde aplicar según el tipo de atenuante entendiendo que en este caso y razones bastantes para aplicar la pena inferior en dos grados dado que el procedimiento se paralizó en fase de instrucción durante más de tres años sin realizar actuación sustancial alguna y por causa no imputable a su defendido por lo que debe valorarse como muy cualificada en función de la complejidad de la causa el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes siendo intolerable el tiempo pasado desde la ocurrencia de los hechos el 15 de abril del 2009 hasta su enjuiciamiento el 1 de febrero de 2016 habiendo transcurrido siete años siendo que la revista especial complejidad las diligencias no son excesivas y no es imputable retraso sus intervinientes por lo que procede al haber sido mi estado estos localizados identificados perfectamente la aplicación de la pena inferior en dos grados

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe de 25 de julio de 2016 interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en informe presentado el 6 de mayo por cuanto o estimar ha interrumpido el plazo de prescripción dado que el ministerio fiscal interesó en su escrito de 7 de enero de 2013 obrante al folio 51 diligencias antes de que venciera el plazo y por tanto éste quedó interrumpido

Por el contrario se adhiere a lo manifestado por el apelante porque hubiere correspondido a la pena inferior al menos en un grado y por lo tanto ésta debería haber estado comprendida entre los tres meses y los cinco meses y 29 días.

Diremos nosotros que las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal al amparo del art 780 LECRIM fue por un lado requerir el correcto foliado de la causa para asegurar la correcta integridad de la causa y la correcta designación de la prueba documental en conclusiones provisionales y de lo que resulte de la práctica de las diligencias complementarias, y por otro lado se interesó que el perjudicado presentara documental médicas y facturas del tratamiento de reconstrucción odontológico de las piezas dentarias dañadas para que pueda determinarse la responsabilidad civil la efecto de indemnización.

TERCERO

Como ya sabemos que ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (Ej STS 10 de mayo de 2007 ) este nos recuerda que la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del

ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídicopenal.

De acuerdo con la jurisprudencia dela Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras STS 28-2-92 ) hay que señalar respecto a la prescripción, contemplada de un modo general, los siguientes principios informativos de la institución: La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr de nuevo desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción. El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la prescripción. Aquél tiene su correctivo por la vía de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6, teniendo en cuenta que, si aquélla es ajena a su voluntad, el proceso mismo de alguna manera actúa como una especie de "sanción"...

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