SAP Cáceres 133/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00133/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10203 41 2 2008 0100886

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000283 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000019 /2010

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

+AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 133/2012

En Cáceres, a veintinueve de Marzo de dos mil doce

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 283 /12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 19/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Leocadia, Constancio, PREVEX Servicio de Prevención SL, ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE); como Apelado: Excmo. Ayuntamiento de Carvajo, CASER Caja de Seguros Reunidos;

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara, se dictó Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil once, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Primero:"Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 25 de junio de 2008 sobre las 10:50 horas, Doña Leocadia se encontraba trabajando en una obra de reparación de caminos para el Ayuntamiento de Carbajo, en el paraje conocido como "Huertas del Valle" de ese término municipal, consistiendo su trabajo en echar tierra con una pala sobre el camino. Para desplazarse al lugar donde tenía que trabajar se subió con otra compañera de trabajo al Dumper conducido por D. Justiniano, propiedad del Ayuntamiento. Durante la trayectoria la compañera de trabajo se bajó del Dumper quedándose en mismo

D. Justiniano y la denunciante. Cuando llegaron al tramo concreto de reparar, el Dumper se desplazó excesivamente hacia el lado derecho con objeto de salvar un saliente formado por una gran piedra situada en el lado izquierdo del camino, alcanzando las piedras graníticas que bordeaban el camino y perdiendo el conductor el control del vehículo que volcó por el lado derecho, saliendo Doña Leocadia despedida bruscamente del Dumper. Segundo.- Asimismo son los hechos probados los siguientes: Que el Ayuntamiento tenía contratado con PREVEX asegurada en ARCH INSURANCE, una póliza de prevención de riesgos laborales. Que ni doña Leocadia ni el conductor del Dumper asistieron a ningún curso de formación antes del accidente. Que PREVEX solamente dio un curso de formación a los trabajadores el 8 de noviembre de 2002, no volviendo a impartir otro curso hasta el 3 de julio de 2008, una vez acaecido el siniestro. Que D. Juan Manuel no recibió la información ni la formación adecuada al manejo y control del vehículo. Tampoco la trabajadora accidentada recibió formación alguna encaminada a la actividad concreta que estaba realizando. Que el Dumper conducido por D. Juan Manuel crecía de las adecuadas condiciones de visibilidad y control, no contando con espejo retrovisor en el lado derecho. Tercero.- Como consecuencia del accidente, Doña Leocadia sufrió lesiones consistentes en politraumatismo que tardó en curar 573 días, siendo necesario para su curación tratamiento médico quirúrgico y habiendo estado incapacitada para su trabajo durante 573 días de los cuales 73 fueron de hospitalización y quedando como secuelas las siguientes. Esplenectomía sin repercusión inmuno-hemoatológica valorada en cinco puntos, amputación del miembro inferior izquierdo a nivel diafisaria (55 puntos)daño estético médico por cicatriz de laparotomía y amputación del miembro inferior izquierdo (13-18 puntos) y trastorno depresivo reactivo (5 puntos). Dichas lesiones la imposibilitan para realizar cualquier actividad laboral."

FALLO.

" Se condena a D. Constancio, representante legal de PREVEX SERVICIO DE PREVENCION SL, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de 2 E/día y al pago de las costas procesales. Don Constancio deberá indemnizar a Doña Leocadia en la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos veinticinco euros (175.525 euros) de principal más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago a cuyo pago se condena conjunta y solidariamente como responsable civil directa, a la Cía. ARCH INSURANCE y a PREVEX Servicio de Prevención SL, como responsable civil subsidiaria. La anterior cantidad devengará respecto de la Cía. Aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leocadia, Constancio, PREVEX Servicio de Prevención SL, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiséis de marzo de dos mil doce.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los diferentes motivos de los recursos que las distintas partes participantes como denunciante, denunciados y responsables civiles interponen contra la sentencia que condenó a Constancio

, como responsable de la empresa de prevención de riesgos laborales que el Ayuntamiento de Carbajo tenía contratada, por las lesiones que la denunciante padeció a consecuencia del accidente que sufrió mientras circulaba como ocupante de una dúmper (o "ratona" ) con motivo de su trabajo para dicho Ayuntamiento, por un camino que estaban reparando, y absolvió a su conductor, con las correlativas condenas y absoluciones a sus respectivas aseguradoras, pueden sintetizarse en dos pretensiones: por un lado, las que tienen por objeto solicitar la absolución del denunciado condenado en primera instancia y, por otro, las que piden que la condena se amplíe igualmente al conductor absuelto, pretensiones que analizaremos en los dos fundamentos jurídicos siguientes:

Segundo

Por lo que respecta a la condena de Constancio, la pretensión absolutoria ha de acogerse dado que su posible responsabilidad penal estaría ya extinguida por prescripción al tiempo de dirigirse la acción penal contra el mismo pues, ocurrido el accidente el 25 de junio de 2.008, la primera decisión judicial de imputación tiene lugar el 13 de enero de 2.011 cuando, accediendo a una de las peticiones formuladas con carácter previo al juicio, la juzgadora de instancia decidió suspenderlo a fin de citar al mismo en calidad de denunciado al representante legal de PREVEX.

En materia de prescripción, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal ( "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo" ) no cabe duda que la redacción del artículo 132 del Código Penal dada por la L.O. 5/2010 resulta de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, en cuanto que contiene normas que pueden facilitar la extinción de la responsabilidad penal y, consecuentemente, favorecen a su responsable.

El origen de la reforma se encuentra, qué duda cabe, en el problema que se había planteado entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la interrupción de la prescripción. Así, el art. 132.2 del Código Penal conectaba la interrupción del plazo de prescripción con el momento en el que "el procedimiento se dirija contra el culpable", y la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo había venido considerando que, a efectos de interrupción de la prescripción, bastaba con la presentación de la denuncia o de la querella; sin embargo, el Tribunal Constitucional, aunque en sus inicios vino estimando que la no apreciación por los órganos jurisdiccionales de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal no suponía lesión constitucional alguna, pues la concurrencia o no de la misma constituía una cuestión de "mera legalidad ordinaria" y sobre cuya procedencia no podía entrar el Tribunal Constitucional, a partir de la STC 63/2005, de 14 de marzo, no sólo entró a fondo en la cuestión, sino que estimó que la interpretación que vinculaba el momento interruptivo a la presentación de la denuncia o la querella vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contradiciendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ante tal decisión el Tribunal Supremo reaccionó frente a lo que consideró una extralimitación de las funciones del Tribunal Constitucional, llegando a dictar dos Acuerdos no jurisdiccionales en los que se oponía a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y acordaba mantener la línea jurisprudencial mayoritaria en la Sala Segunda. En el...

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