STSJ Cantabria , 13 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:1312
Número de Recurso210/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00863/2004 Rec. Núm. 210/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a trece de julio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro el siendo demandados Marmolería Virgen del Mar, S.L. y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de diciembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 11-3-98 con categoría profesional de oficial segunda y a cambio de un salario de 38,44 euros.

  2. - El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1-12-02 hasta el 27- 3-03. Durante este período no obtuvo la prestación de S. Social correspondiente, que ascendió a estas sumas:

    Diciembre 02:893,78 euros.

    Enero 03: 893,78 euros.

    Febrero 03: 807,29 euros.

    Marzo 03: 778,45 euros.

  3. - La empresa demandada no ha cotizado a la S. Social en estos períodos: junio, julio, octubre, noviembre (2.002), marzo y julio (2.003).

  4. - La Mutua demandada cubre las contingencias profesionales comunes de la empresa demandada.

  5. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 70.2 del Real Decreto 1993/1995 y 71.1 y 80.1 del Real Decreto 576/1997 . El segundo motivo de recurso, también amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . Finalmente el tercer motivo, con el mismo amparo procesal, se formula de manera subsidiaria y alega la vulneración del artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el caso de autos el actor estuvo durante determinados periodos en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. La empresa para la que prestaba servicios tenía cubierta dicha prestación y contingencia con la misma Mutua de Accidentes con la que tenía cubiertas las contingencia profesionales, pero es declarada en la sentencia de instancia responsable directa del abono de las correspondientes prestaciones por falta de cotización a la Seguridad Social, algo que no se discute en vía de recurso. La sentencia de instancia absuelve a la Mutua de realizar cualquier tipo de pago y condena al INSS como responsable subsidiario, para el caso de insolvencia de la empresa. El planteamiento del recurso del INSS es el siguiente: Hay que diferenciar entre anticipo de prestaciones y responsabilidad subsidiaria. El primero corresponde a la Mutua, la cual, una vez anticipado el importe de la prestación, habrá de accionar contra la empresa declarada responsable principal del abono de la misma. Para el caso de insolvencia de la empresa, el INSS, en el segundo motivo de recurso, discute que él tenga responsabilidad subsidiaria alguna. Ahora bien, también nos dice el INSS que si se estimase que tiene responsabilidad subsidiaria, la misma sólo tendría efectos frente al beneficiario de la prestación para el caso de insolvencia de la Mutua de Accidentes. Se plantean así tres cuestiones sucesivas en cada uno de los motivos de recurso, que han de ser analizadas por esta Sala.

SEGUNDO

El primer problema se contrae a determinar si existe un derecho del trabajador al anticipo de dichas prestaciones y si dicho anticipo ha de ser hecho efectivo por la Mutua de Accidentes o por el INSS, con independencia de la posibilidad ulterior de reclamar las cantidades anticipadas a la empresa responsable.

Para comenzar ha de decirse que el esquema de responsabilidades para el caso de las contingencias profesionales no es inmediatamente trasladable de forma crítica al caso de las contingencias comunes. Por ejemplo, aunque no sea de aplicación al concreto caso de que aquí se trata, en el caso de las contingencias profesionales opera la llamada "alta presunta" o "de pleno derecho", regulada hoy en el artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiese incumplido sus obligaciones". No ocurre así con las contingencias comunes, salvo en el caso de la prestación de asistencia sanitaria, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo. Por tanto, en el supuesto de contingencias profesionales, desempleo y asistencia sanitaria, la falta de alta no permite a la Entidad aseguradora eximirse en modo alguno del pago de la prestación. Ello no obsta a que dicho incumplimiento genere, con arreglo al artículo 126.2 , la responsabilidad de la empresa en orden a la prestación, que le puede ser exigida en vía de regreso por la entidad gestora o colaboradora que hizo efectivo el pago de la prestación.

Cuestión distinta es lo que sucede en el caso de las restantes prestaciones, así como en el caso de la imputación de responsabilidad a la empresa por falta de cotización. El artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece para estos casos que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". Así mismo, el número 3 del mismo artículo 126 nos dice que "las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios", añadiendo que "el indicado pago procederá aún cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio".

Tanto por lo que se refiere al régimen de responsabilidad empresarial, que aquí no se discute, como al derecho al anticipo, existe una remisión a un desarrollo reglamentario. Este desarrollo no se ha realizado, por lo que, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1645/1972 y, a reserva de regulaciones especiales que aquí no existen, continúa rigiendo con valor reglamentario la regulación contenida en la Ley Articulada de la Seguridad Social de 2 de abril de 1966, artículos 94 a 96 . En esta regulación, concretamente en el artículo 95.1.2ª , se impone la obligación de anticipo en todo caso de la prestación de incapacidad temporal cuando se trate de trabajadores en alta. Dicha...

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