STSJ Cantabria , 10 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2004:413
Número de Recurso1223/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00263/2004 Rec. Núm. 1.223/03 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilmo. Sr. Don Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diez de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Trinidad , sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de abril de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Trinidad , viene prestando sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud como personal sanitario no facultativo, ostentando la categoría profesional de auxiliar de Enfermería, antigüedad desde el 8 de mayo de 1.978, y percibiendo un salario diario de 48,41 euros.

  2. - Con fecha 2 de octubre de 2.002 se realizó en el Hospital Sierrallana de Torrelavega una Convocatoria de Movilidad Funcional Voluntaria para el Personal Sanitario No facultativo, ofertándose entre otras, una plaza para Auxiliar de Enfermería en el Servicio de Hospital Médico y Turno Diurno, según consta en la relación de plazas ofertadas en la Convocatoria que obra en autos.

  3. - En el Acuerdo de Movilidad Funcional Voluntaria suscrito entre la Administración y los Sindicatos relativo al Hospital Sierrallana se hizo constar: Criterio de Movilidad: Se consideran criterios de movilidad debidamente objetivados y baremados los siguientes:

  4. - Trabajos desarrollados en puestos anteriores.

  5. - Cursos de formación y perfeccionamiento.

  6. - Experiencia y capacitación para el nuevo puesteo.

  7. - Antigüedad Perfil profesional: Existen distintos Servicios o Unidades que por sus especiales características, necesitarán de un personal especialmente cualificado. Estos puestos con determinado "perfil profesional"

    serán baremados de acuerdo a los cuatro criterios plasmados en este documento cuando se compruebe en los aspirantes los requerimientos solicitados.

    Estos servicios actualmente son:

    División de enfermería:

    Atención al paciente.

    Servicio Admisión y Documentación clínica.

    Hospital de día Médico.

    División de Gestión:

    Sección de Contabilidad Sección de Suministros.

    Sección de Personal.

    Sin perjuicio de que en el futuro aparezcan o se creen otros, en cuyo caso se comunicará a esta Comisión.

    La puntación máxima a obtener por los anteriores apartados es de 100 puntos, repartidos de la siguiente manera:

    Trabajos desarrollados en puestos anteriores... 30 puntos.

    Cursos de formación y perfeccionamiento...20 puntos.

    Antigüedad... 30 puntos.

    El citado acuerdo obra en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

  8. - La actora solicitó la plaza del Servicio de Hospital Día Médico y turno diurno.

    5.- Con fecha 20 de noviembre de 2.002, se reúne la Comisión de Valoración de la Mesa de Movilidad Funcional para la Resolución de la Convocatoria de Octubre de 2002 y se acuerda adjudicar la plaza de Hospital de día Psiquiátrico a la Auxiliar de Enfermería Julieta .

  9. - La actora obtuvo un total de 63,20 puntos por Baremo más 60 puntos en la Entrevista Personal.

    Total 123,20 puntos. La codemandada Julieta obtuvo 18 puntos por Baremo más 90 puntos en la Entrevista Personal. Total 128.00 puntos.

  10. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la pretensión de la actora, revocando la resolución de 20 de noviembre de 2.002, por la que se adjudicaba la plaza de auxiliar de enfermería del Hospital de Día Médico Turno diurno, del Hospital Comarcal Sierrallana de Torrelavega, dependiente del Servicio Cántabro de Salud (SCS), a favor de la codemandada, reponiendo la convocatoria al momento de valoración de méritos de las aspirantes a la plaza.

Con carácter previo plantea la Entidad recurrente, Servicio Cántabro de Salud, la incompetencia de éste orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, no apreciada en la instancia, con invocación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 establece que corresponde a los órganos judiciales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, y las cuestiones que afectan...

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