STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJPV:2005:4777 |
Número de Recurso | 1542/2005 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1542/05
N.I.G. 48.04.4-04/008075
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 DE NOVIEMBRE DE 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique y Silvio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha ocho de Marzo de dos mil cinco, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Enrique y Silvio frente a ASTILLEROS ZAMAKONA S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor DON Silvio, con D.N.I. 14.696.628, viene prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales:
NOMBRE
Silvio
ANTIGUEDAD
20.03.95
CATEGORIA
DELINEANTE PROYECTISTA SALARIO
2.652,00 E
Al ingreso en la empresa pactó que percibiría determinadas cantidades en concepto de complemento de Sueldo y Complemento de Departamento, no prevista la primera para su categoría en el Convenio Colectivo de Empresa y no contemplada la segunda. Igualmente, se pactó que recibiría una gratificación por objetivos de producción que se percibía en cuatro mensualidades (marzo, julio, septiembre y diciembre) sobre la actividad del año precedente.
Los complementos de sueldo y de departamento se cobraban mensualmente y se han ido actualizando anualmente hasta que en el año 2000 los reduce,dejándoles de abonar la prima que figura en el concepto de "prima horas extras".
El actor interpuso demanda por los conceptos expuestos, que fue turnada al juzgado de lo social nº 8, autos194/02, que con fecha 19-06-2002 dictó sentencia estimando la pretensión del actor, confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV con fecha 1-07-2003.
El actor reclama las subidas correspondientes al periodo comprendido entre el 1-06-2003 al 31-05-2004, por los conceptos de COMPLEMENTO DE SUELDO, y DEPARTAMENTO.
Con fecha 30-10-2002 fue publicado en el BOB el Cco de ASTILLEROS ZAMAKONA con vigencia desde 1-01-2002 a 31-12-2006, cuyo art.6 establece: "Las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retribuidos existentes, o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente y en cómputo anual sus condiciones de todo tipo superasen a los acordados en el presente Convenio, bien entendido que puede realizarse dicha compensación y absorción entre conceptos de distinta naturaleza. En caso contrario se considerarán absorbidos y compensados por las mejoras pactadas.
Con fecha 3 de junio de 2.004, se presentó papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 16 de junio de 2.004, con resultado intentado el acto sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por DON Silvio, contra ASTILLEROS ZAMAKONA, S.A. en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se tiene por desistido a DON Enrique de la demanda presentada.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 8 de Marzo de 2005 se desestimó la demanda formulada por el Sr. Silvio frente a su empleadora Astilleros Zamacona S.A., en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por los conceptos de complemento de sueldo y departamento no previsto el primero para su categoría en convenio y no contemplado el segundo, durante el periodo Junio 2003- Mayo 2004, los cuales han venido siendo percibidos mensualmente y revalorizados anualmente hasta que en el año 2000 la empresa comenzó a reducirlos, fundando tal pronunciamiento en que las condiciones más beneficiosas no se sustraen al mecanismo de la absorción y compensación previsto legalmente en el Art. 26.5 E.T . y permitido convencionalmente por el Art. 6 del Convenio de empresa en el que se establece que las disposiciones legales futuras que impliquen...
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