STSJ Galicia 1706/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:2052
Número de Recurso192/2006
Número de Resolución1706/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000192 /2006-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000192 /2006 interpuesto por Isabel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Isabel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000341 /2005 sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, D. Isabel afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, afiliada en el Régimen Especial Agrario con una profesión habitual de labradora y con una base reguladora de 337,61 €. La actora tiene reconocida por el juzgado de lo social de Ourense una invalidez permanente total para la profesión habitual, mediante resolución de fecha 12-1-95./

SEGUNDO

La parte actora solicitó de la INSS el incremento del 20% de la base reguladora, solicitud desestimada por la entidad demandada mediante resolución de fecha 6-4-05. Frente a esta resolución, se interpuso la correspondiente reclamación previa, la cual fue desestimada, confirmándose de esta manera la impugnada./ TERCERO.- La parte demandada basa su desestimación en que se trata de una incapacidad declarada con anterioridad al 1-103.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total, declarando no haber lugar a la misma, y en consecuencia, absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la desestimación de su demanda en reclamación del incremento del 20% en pensión de IPT, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 58 del D 3772/72 .

Se ha de recordar que la actora había sido declarada como IPT en Enero/1995, cuando estaba encuadrado en el REA por cuenta propia, y que ahora (una vez que ha entrado en vigor el RD 463/03) solicita el incremento del 20% de su pensión, desestimada por el Juzgado.

SEGUNDO

1.- La Sala ha de desestimar la censura (siguiendo, entre otras, las SSTSJ Galicia 11/02/09 R. 6092/05, 10/12/08 R. 5417/05, 20/10/08 R. 3562/05, 03/06/08 R. 1826/05, 19/05/08 R. 1600/05, 5453/04,...), habida cuenta de que, en primer lugar, reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 15/06/07 R. 4053/04, 21/05/07 R. 3616/04, 31/03/06 R. 4654/03, etc.- que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, las SSTS 05/06/92 Ar. 4527, 02/04/96 Ar. 2979, 22/07/98 Ar. 6214, 23/09/98 Ar. 7299, 03/11/99 Ar. 8516 y 07/03/01 Ar. 3836 ).

Esto significa que las prestaciones a que puede tener derecho el beneficiario dependerá, por un lado, de la configuración legal existente en la fecha del hecho causante; y por otro, de la posible extensión retroactiva que la nueva normativa quiera hacer de disposiciones más favorables. Como se advierte, ni la una ni la otra ampara su petición, dado que la primera negaba expresamente el incremento y la segunda lo restringía a los inválidos declarados a partir de Enero/03. Sin que se pueda olvidar que no atenta contra el principio de igualdad que el incremento del 20 por 100 de la prestación por IPT se...

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