STSJ Cataluña 2950/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2009:5218
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2950/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0024429

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 7 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2950/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por NN Instalaciones, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2008 y siendo recurrido/a Comité d'Empresa de NN Instalaciones SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per COMITÉ D'EMPRESA DE NN INSTALACIONS SL contra NN INSTALACIONES SL, i declaro el dret dels treballadors afectats a que durant la vigència del present Conveni Col.lectiu no sigui objecte d'absorció o compensació la quantitat que perceben en concepte de "suplemento", el qual ha de ser incrementat en el mateix percentatge que la resta de

conceptes salarials establerts al Conveni Col.lectiu."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- A l'empresa demandada, integrada en el grup empresarial "Núñez y Navarro", que ocupa 76 empleats (72 d'ells de taller), és d'aplicació el Conveni Col.lectiu Provincial de la Indústria Siderometal.lúrgica, en vigència pels anys 2007 al 2009 (publicat en el DOGC de data 29/06/07).

2. Els oficials de primera, segona i tercera del taller de la demandada venen percebent un complement salarial anomenat "suplement" des de l'any 1996, en un import variable en raó de cada una de les categories, segons un preu/hora treballat per cada una de elles, en uns imports que han estats actualitzats any rera anys segons l'increment salarial establert al Conveni Provincial de la Indústria Metal.lúrgica.

3. Després de la publicació del Conveni pels anys 2007 a 2012, feta en el DOGC de 29/06/07, i a partir del mes de juny de 2007, la demandada, en aplicar els increments establerts al nou Conveni respecte els conceptes salarials establerts en el mateix, reduí l'import de l'esmentat complement "suplement", per un import de 17,96 euros/mes, pràctica que estengué en l'abonament dels endarreriments corresponents a les mensualitats de gener a maig de 2007. Aquesta reducció equival a l'anomenat "incremento adicional" de l'esmentat conveni, establert en el seu art. 4.2.1 en 251,44 euros (foli 63).

4. En reunió de 14/02/08 el Comité d'Empresa demandant prengué l'acord d'interposar el present procediment de Conflicte Col.lectiu en considerar que el complement anomenat "suplement" no podia ser absorbit ni compensat pels increments salarials establerts al Conveni Col.lectiu. El conflicte afecta a 72 dels 76 treballadors empleats al taller.

5. Prèviament, el Comité d'Empresa sotmeté la qüestió objecte del present procediment de Conflicte Col.lectiu a la consideració de la Comissió Paritària del Conveni Provincial de la Indústria Siderometal.lúrgica de Barcelona, al qual per acord de 04/10/07, prengué la següent resolució (folis 85 a

87):

"ÚNICO. La Comisión Paritaria, ante las dudas surgidas de la lectura de los artículos 7.2 y 8 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provinica de Barcelona, y para resolver las mismas, la Comisión Paritaria en ejercicio de las facultades del artículo 12.1.a) del citado Convenio, por unanimidad manifiesta que su redactado se ha de interpretar de la siguiente manera por responder fidedignamente a lo negociado y acordado en el convenio.

- Artículo 7.2 :

Con posterioridad a 31.12.2002, son compensables y absorbibles tanto los importes generados como los aumentos realizados por las empresas voluntariamente o a cuenta de convenio ya que la referencia a "anterior convenio" quiere decir "31.1.2002".

-Artículo 8

Los importes y aumentos que no podrán ser compensados y absorbidos son los que resultan:

  1. - Transacción de derechos y transacción de condición más beneficiosa conjuntamente transaccionados

  2. - Transacción de derechos

  3. -Transacción de condición más beneficiosa

  4. - De retribuir con un plus un concepto concreto y específico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar.

    - Respecto de los PACTOS DE EMPRESA sometidos a consulta de la Comisión Paritaria se manifiesta asismismo por unanimidad responder:

  5. - que con relación a los pactos de empresa negociados y acordados hasta 31.12.06, las partes tendrán que estar a lo establecido en las cláusulas de los mismos, sin perjuicio de los artículos que resulten de aplicación a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo. 2º.- que con relación a los pactos de empresa negociados y acordados con posterioridad a 31-12-06 las partes dentro de la libertad de pacto que tienen se les recomiendan fijen de forma expresa la vigencia del pacto y si los importes y aumentos que se puedan establecer no han de tener consideración de compensables o absorbibles."

    6. En data 20/12/07 s'intentà la conciliació prèvia davant el Tribunal Laboral de Catalunya amb el resultat de "Sense acord"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo formulada por los actores miembros del Comité de Empresa, en cuyo nombre actúan, contra la entidad jurídica NN INSTALACIONES, S. L., declarando el derecho de los trabajadores afectados a que durante la vigencia del Convenio Colectivo no sea objeto de absorción y compensación la cantidad que perciben en concepto de "suplemento", el cual ha de ser incrementado en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

Frente a dicha resolución judicial...

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