STSJ Cataluña 3292/2009, 22 de Abril de 2009
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:5428 |
Número de Recurso | 223/2007 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3292/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000769
MDT
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3292/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 223/2007 y siendo recurrido Geronimo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 21.02.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Geronimo, con D.N.I. nº NUM000, contra NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que conceda al demandante 13,5 días de descanso compensatorio por el exceso de 108 horas anuales trabajadas en el año 2006, o subsidiriamente, le compense económicamente abonándose la cantidad de 1.906,20 euros." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante D. Geronimo, inició prestación de servicios para la demandada NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., dedicada a la actividad del siderometal, el 1-1-1977, ostentado la categoría de Jefe de Equipo, percibiendo un salario anual en el año 2006 de 30.142,18 euros.
(docum. nº 1 y 3 de la demandada)
El demandante lleva varios años desplazado al centro de trabajo que la empresa demandada tiene en ASESA, Tarragona, y por lo que percibe una compensación indemnizatoria mensual por movilidad geográfica, que no está incluida en la retribución salarial anual anteriormente señalada.
(docum. nº 4 de la parte actora y docum. nº 2 de la demandada)
A las partes les es de aplicación el convenio colectivo del siderometal de la provincia de Vizcaya.
(testifical Sr. Geronimo )
En el convenio colectivo del siderometal de Vizcaya tiene fijada una jornada anual de
1.708 horas.
El demandante realizó en el centro de trabajo de Tarragona una jornada de 1.816 horas.
(hecho no controvertido)
En el centro de trabajo de Tarragona la empresa demandada tiene aproximadamente unos cuarenta trabajadores, siendo 14 de ellos trabajadores fijos desplazados desde Vizcaya. A todos ellos a excepción de los Jefes de Equipo, Encargados y Jefes de Obra, se les compensa el exceso de jornada (108 horas) con un descanso de 13,5 días.
(hecho no controvertido).
El demandante como Jefe de Equipo, así como los Encargados y Jefes de Obra, han pactado con la empresa demandada unas mejoras económicas mediante un documento entre los que se especifica entre otros aspectos retributivos, los siguientes: "Le recordamos los aspectos laborales que la Dirección considera incluidos en la condiciones mencionadas: -La responsabilidad y función de mando. -La jornada precisa para cumplir con la función asignada en cada momento. -La actitud de cumplimiento de los objetivos propios de su función y responsabilidad, relativos a producción, ejecución, control y plazos, etc., en la obras".
(docum. nº 4 de la parte actora y docum. nº 2 de la empresa demandada)
El actor reclama en la presente litis, que se le conceda 13,5 días de descanso compensatorio por el exceso de horas anuales trabajadas, o se le abonen como compensación económica una cuantía de 2.398,68 euros.
El día 2-2-2007 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 15-2-2007.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda origen de autos, condenando a la empresa demandada a que conceda al actor 13,5 días de descanso compensatorio por el exceso de 108 horas anuales trabajadas en el año 2006, o, subsidiariamente, le compense económicamente abonándose la cantidad de 1.906,20 euros.
Recurre en suplicación la empresa, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada del demandante, plantea un primer motivo al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, postulando la declaración de nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados, pues entiende el recurrente que se infringe el artículo 97.2 de dicha ley procesal al no expresar el relato fáctico qué salario correspondería al actor 2006 en estricta aplicación del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya, considerando la empresa que tal omisión le impide argumentar en suplicación sobre la aplicación del instituto de la compensación, pues falta el elemento comparativo del salario exigible conforme al convenio de...
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