STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4212/2005 interpuesto por las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES ALBORA, S. A. y BT4, S. L. representadas por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, y asistidas de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 784/1999, sobre Aguas Privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 784/1999, promovido por CONSTRUCCIONES ALBORA, S. A. y BT4, S. L. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre Aguas Privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la CONSTRUCCIONES ALBORA, S. A. y BT4, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, CONSTRUCCIONES ALBORA S. A. y BT4, S. L. comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 20 de julio de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "Estime la existencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y con ello ese motivo articulado en base al art. 88.1.c) de la LJCA por y mande reponer las actuaciones al momento del dictado de los autos que acordaron no recibir el procedimiento a prueba, esto es, al momento procesal del recibimiento del pleito a prueba a fin de que la Sala de instancia prosiga las actuaciones previa subsanación del quebrantamiento cometido y, como consecuencia, que debe recibirse el procedimiento a prueba y concederse el oportuno plazo para la proposición de la prueba por esta parte.

En su defecto, estime en todo caso los demás motivos de casación formulados, y con ello caso case y anule la Sentencia y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda formulado en el procedimiento".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de marzo de 2007, ordenándose también, por providencia de 22 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 9 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 784/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad CONSTRUCCIONES ALBORA, S. A. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 9 de abril de 1999, mediante la cual, y en contestación a la solicitud formulada por la entidad CASA DE NEVES, S. A. en fecha de 21 de diciembre de 1988 para la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas de seis pozos (para riego y regadío) ubicados en la finca de su propiedad denominada Casa de Neves (término municipal de Aznalcázar, Sevilla), se acordó:

  1. En relación con cuatro de los seis pozos, denegar la inscripción del derecho a riego de la superficie solicitada (de 200 hectáreas), e inscribir solamente el uso de riego compartido de una superficie de seis hectáreas de la finca, con los cuatro aprovechamientos mencionados.

  2. Y, en relación con los otros dos, proceder a la inscripción de los aprovechamientos solicitados para uso compartido de abrevadero de ganado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la parte denegatoria de la Resolución impugnada, y se basó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Se rechaza la posibilidad de haberse producido un acto presunto, por vía de silencio administrativo, por el que se acordara la inscripción de los cuatro pozos cuestionados en el Catálogo de Aguas Privadas.

  2. Se deja constancia del régimen transitorio previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en relación con los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, y de la opción en el mismo régimen contemplada, avalado por la STC 227/1988, de 29 de noviembre .

  3. Igualmente se analiza el contenido del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), en relación con el Catálogo de Aguas, en cuy apartado 2 se dice:

    "A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaren por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas".

    En el siguiente apartado 3 se añade: "El Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento".

  4. Pues, con tales precedentes la Sala de instancia señala:

    "La recurrente acreditó y se reconoció en la Resolución impugnada la existencia de los 6 pozos, el aprovechamiento de dos de ellos para el abrevadero de ganado, y el aprovechamiento para el riego compartido de una superficie de 6 has. con los otros cuatro. No se acreditó, y no se reconoció en la Resolución, el aprovechamiento en esos cuatro pozos del caudales para el riego de superficie superior a 6 has. con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. En el Acta de reconocimiento de 25 de marzo de 1998 se consignan datos de uso de los pozos suministrados por la propiedad -contradictorios con las imágenes de satélite que mostraban que antes de la entrada en vigor de la Ley no se regaban las hectáreas pretendidas. La prueba de las imágenes del satélite por su carácter técnico, facilidad de apreciación de los datos que suministran, y generalización de su uso en estos casos, prevaleció y debe seguir prevaleciendo tanto sobre los datos que suministró el interesado en el Acta, como sobre el resto de los documentos aportados (facturas, informes, etc.) que considerados en su conjunto y puestos en relación con las imágenes del satélite, no acreditan el aprovechamiento de caudales solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, sino el sondeo, construcción y uso de seis pozos, pero no el riego de toda la superficie que se alega.

    Si la recurrente mediante la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, optó por conservar la titularidad privada del aprovechamiento de las aguas privadas, en el mismo grado de utilidad o aprovechamiento que tenía en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, y se acreditó que no usaba caudales para el riego de 200 has. con los cuatro pozos, no se produjo desconociendo la titularidad de los derechos reconocidos en la Ley de Aguas. No se proceda estimar el recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente CONSTRUCCIONES ALBORA, S. A.

recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulándolos ---los dos primeros--- al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y, el tercero, al amparo del apartado d) del mismo artículo:

1) Pues bien, en el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, se imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, así como de los artículos 60.1 y 3. y 138 de la citada LRJCA. Alega, en concreto, el recurrente que se le denegó indebidamente en la instancia el recibimiento del recurso a prueba, con base a no entender que hubieran quedado fijados en la demanda los puntos de hecho sobre los que aquélla había de versar, y haber solamente expuesto los medios probatorios; considera la recurrente que ello no fue así, por cuanto en el otrosí de la demanda se mencionan los puntos de hechos, defecto que, en todo caso, debería haberse considerado un defecto subsanable, y que debería haberse recibido el pleito a prueba.

2) En el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, se denuncia la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como la jurisprudencia aplicable. Al tratarse de un procedimiento iniciado en 1999 considera aplicables las normas relativas a la prueba y a la sentencia de la LEC de 1881, considerando infringidas las normas relativas a la valoración de la prueba, y concretamente, las relativas a la valoración de documentos públicos. Critica que se diera prevalencia por la sentencia a las imágenes de satélite sobre las actas de inspección, que no se concediera valor al informe de Cabo de la Policía Local del Ayuntamiento de Aznalcázar y que, respecto de las imágenes de satélite, no conste ningún documento en el expediente que analice y compruebe dichas imágenes y sus características.

3) Por último, ahora al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, en el motivo tercero se señala la infracción de las Disposiciones Transitorias 2ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), así como de jurisprudencia que los interpreta. Sostiene, en síntesis, la recurrente que la sentencia infringe la normativa mencionada al exigir mayor prueba ---respecto de las características del aprovechamiento--- que la declaración del solicitante con el título acreditativo de la propiedad de los pozos, acudiendo para ello a unas imágenes de satélite.

Por todo ello, la recurrente, como hemos expuesto, interesa que se estime el motivo de casación invocado, en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA y se retrotraigan las actuaciones de instancia hasta el momento en que se denegó el recibimiento a prueba, y, en su defecto, se estimen los demás motivos, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Pues bien, el primer motivo ha de prosperar por lo que, en consecuencia, hemos de proceder a anular las actuaciones desde el momento en que el período de prueba no fue abierto por la Sala de instancia, con remisión a la misma de las actuaciones practicadas.

A tal efecto, hemos de señalar los siguientes argumentos:

  1. Procede, en primer término, declarar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado ---fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio--- por cuanto la interpretación que la Sala de instancia realiza en torno a la exigencia de "expresión ordenada", en los escritos de demanda y contestación, de "los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba", tal como hemos expresado al analizar supuestos similares al de autos, ha implicado una vulneración del derecho a la prueba, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60.1 de la LRJCA, "que resulta lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución" (por todas STS de 24 de abril de 2007 ), por cuanto la propia jurisprudencia viene exigiendo, al Juez de lo Contencioso-administrativo "que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales que disciplinan la admisión de las pruebas, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir Justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de proposición de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas "estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto"" .

  2. De una reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 165/2001, de 16 de julio, 168/2002, de 30 de septiembre, 131/2003, de 30 de junio, 74/2004, de 22 de abril, 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre ó 359/2006, de 18 de diciembre ), debemos destacar ahora dos aspectos:

    1. Que, puesto que el derecho a la utilización de los medios de prueba dentro de los procedimientos jurisdiccionales, "se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997 [RTC 1997, 190]; 96/2000, F. 2 ).

    2. Que, por otra parte, "es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2 )".

  3. Y, este doble planteamiento, hemos de proyectarlo sobre el supuesto de autos, pudiendo comprobarse la concurrencia de ambos aspectos: esto es, podemos, de una parte, considerar que en el planteamiento y solicitud del procedimiento a prueba la recurrente cumplió con las exigencias formales previstas en el artículo 60.1 de la LRJCA, y, de otra parte, que la misma sufrió una evidente indefensión:

    1. Efectivamente, desde la perspectiva jurisprudencial de precedente cita hemos de calificar la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del artículo 60.1 de la LRJCA como estricta por cuanto, si bien se observa, en el contenido de la misma no solo se expresan los medios de prueba de los que pretendería valerse, sino también datos materiales que con los mismos se pretendía probar. Es cierto que el Otrosí de la demanda no es una ordenada expresión de hechos, pero también lo es que el mismo se encabeza anunciando "los extremos sobre los que ha versar la prueba", conteniéndose en el mismo expresiones tales como "... sobre los trámites o actos administrativos y fechas de los mismos", o bien " ... a los efectos de acreditar la inactividad administrativa", o bien ---en relación con la finalidad de la prueba pericial " ... sobre puntos técnicos o científicos". Otrosí que, por otra parte, termina solicitando a la Sala que " ... tenga por indicado los extremos sobre los que versará la prueba de esta parte". Una interpretación no meramente literal, sino integradora del otrosí con el resto de la demanda debería haber llevado a la Sala a la apertura del procedimiento a prueba.

    2. Por otro parte, obvio es que tal ausencia determinó la indefensión de la recurrente, debiendo señalarse al efecto que la ratio decidendi de la sentencia, como antes hemos expuesto, se fundamenta, justamente, en una valoración probatoria llevado a cabo por el Tribunal de instancia, y en la que, con ausencia de las que pudiera proponer la recurrente, llega a la conclusión de que "la prueba de las imágenes del satélite, por su carácter técnico, facilidad de apreciación ... y generalización de su uso, prevaleció y debe seguir prevaleciendo tanto sobre los datos que suministró el interesado en el Acta ... como sobre el resto de los documentos aportados ...". Se trataba, pues, sin duda, a la vista de lo expresado en la sentencia de instancia, la prueba pretendida por la recurrente, de una prueba con trascendencia para el fallo del recurso, por lo que su inadmisión ha de considerarse lesiva del derecho de la parte recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  4. A mayor abundamiento, hemos de ratificar la doctrina establecida al efecto por esta Sala, en relación con el expresado artículo 60.1 de la LRJCA, en el sentido de proceder efectuada la subsanación del defecto de expresión ordenada de los puntos de hecho, si en el recurso de súplica contra el Auto denegatorio se procediera a su concreción, como aconteciera en el supuesto de autos.

    Así en la STS de 12 de mayo de 2006 señalamos que:

    "En la demanda, la actora pidió el recibimiento a prueba del proceso mediante otrosí, manifestando únicamente que pedía ese recibimiento «dejando propuesta desde este momento la documental consistente en todos los documentos que constan en el expediente». Por Auto de 4 de enero de 2002 se denegó dicho recibimiento a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional, «al no expresarse adecuadamente los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba». Hasta este momento la actuación de la Sala de instancia fue jurídicamente irreprochable, ya que el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que en el escrito en que se solicite el recibimiento a prueba deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, resultando que en aquella solicitud de recibimiento a prueba presentada por la parte actora no se cumplía este requisito, al haberse limitado a proponer en momento procesal prematuro la práctica de medios de prueba, por lo que la Sala no podía conocer cuáles eran los puntos de hecho concretos sobre los que habría de practicarse la prueba a fin de poder decidir si eran o no de trascendencia para la resolución del pleito, fluyendo de este dato la procedencia de la denegación del recibimiento a prueba del proceso.

    Ahora bien, esta Sala Tercera ha declarado con reiteración, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 94/92 de 11 de junio de 1992, que cabe la subsanación en súplica del defecto formal advertido, de manera que si en el recurso de súplica se enumeran con la precisión y orden exigible los puntos de hecho, deberá entenderse subsanado el defecto y acordarse en consecuencia el recibimiento a prueba del proceso.

    Y eso es lo que ocurrió en el caso examinado, ya que la actora impugnó en súplica el precitado Auto de 4 de enero de 2002, enumerando los puntos de hecho sobre los que le interesaba la actividad probatoria, entre los que figuraban datos de hecho controvertidos y relevantes para la resolución del litigio, tales como, (...).

    Hemos de concluir, así las cosas, que la actora expresó debidamente los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar, y esos puntos podían ser relevantes para la resolución del litigio, por lo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue contraria a Derecho".

  5. Y, en relación con el concreto supuesto de autos, hemos igualmente de recordar la STS de 21 de junio de 2005, entre otra muchas, en relación con la valoración de la prueba de las imágenes de satélite y la superficie regada con antelación a la entrad en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas :

    "En la STS de 9 de junio de 2004 (RC 242/2002) señalamos que "la Sala de instancia en la sentencia recurrida guarda el más absoluto silencio en torno a la superficie regable que el técnico de la Administración hizo constar en el acta de comprobación de los datos del aprovechamiento, levantada el día 28 del mes de octubre de 1992, es decir varios años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y referida a la solicitud de inclusión en el Catálogo formulada por la recurrente con fecha 30 de diciembre de 1988. Integrando los hechos, como nos autoriza en casación el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional

    , debemos declarar que en la referida acta de comprobación se hizo constar como superficie regable la de 38'80 hectáreas, idéntica a la que había señalado en su solicitud la interesada, y ello a pesar de que, previamente a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, la Administración, a través de las imágenes suministradas por el satélite Landsat, tenía reflejada como superficie regable con el pozo en cuestión la de 17 hectáreas (documentos a los folios 4 a 9, 38 y 39 del expediente administrativo).

    Resulta, por consiguiente, anómalo que, contando con este dato obtenido por teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación, al efecto levantada, ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Catálogo, sino que, por el contrario, el técnico de la Administración, Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, hizo constar, de forma categórica, que la superficie regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas era la de 38'8 hectáreas, como declaró inicialmente la titular del aprovechamiento, de lo que hemos de deducir, en buena lógica, que dicho técnico de la Administración comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondía con la realidad, a pesar de las imágenes obtenidas por el referido satélite, por lo que la Administración no puede, al resolver el recurso de reposición, y sin explicación alguna, afirmar que la superficie regable eran 17 hectáreas, en contra de lo comprobado o constatado por su propio técnico, que es de suponer que adoptase las medidas necesarias para llegar a tan rotunda afirmación.

    Si la Administración, a pesar de lo comprobado por su técnico, consideraba que no era la superficie regada ni las demás características del aprovechamiento, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, las que aquél afirmó, debería haber explicado y justificado las razones para así entenderlo, y, con tal alcance, tiene plena acogida la tesis de la recurrente cuando sostiene que es la Administración la que debe justificar que, en contra de lo comprobado por el Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no eran 38'8 las hectáreas en regadío con el agua procedente del pozo, sino 17, lo que no ha hecho, por lo que el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente debe ser estimado, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración debe proceder a la inclusión definitiva en el Catálogo de aguas privadas previo reconocimiento de las características del aprovechamiento, según lo preceptúa el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto ".

    Por su parte, en la STS de 20 de octubre de 2004 (RC 2722/2002 ), con un planteamiento casacional similar al de autos, hemos indicado "La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero invoca las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la LA, y en segundo el artículo 1216 del Código Civil . Desde diversas perspectivas se trata de combatir la calificación que ha otorgado el Tribunal de instancia a diversos documentos existentes en el expediente por lo que en este recurso de casación se plantea una cuestión que no es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Si sólo fuera esto los motivos de casación no podrían prosperar porque como hemos declarado repetidamente no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales en que aquel haya incurrido en errores patentes o haya llegado a conclusiones arbitrarias o carentes de toda lógica.

CUARTO

Es claro que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación podrán acreditar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LA (según su Disposición Transitoria Tercera ) y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esto supone para dicho titular la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

La Sala de instancia declara terminantemente a estos efectos que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración "dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación pero no que el aprovechamiento fuera anterior a 1986". Partiendo de esta declaración, y de que en el presente caso la Administración no levantó acta de comprobación hasta el año 1992 otorga preferencia a una prueba documental fotográfica proporcionada por el satélite Landsat que captó unas imágenes según las cuales la parcela donde se encuentra el pozo del recurrente no se hallaba en regadío el año 1985. De este modo la Sala "a quo" ha despreciado otras consideraciones, unas de carácter jurídico y otras de carácter fáctico, estas últimas que pueden ser apreciadas en este momento de acuerdo con la facultad de integración de hechos en casación, reconocida en el artículo 88.2 LJ, que conducen a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida. QUINTO.- Las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la LA se refieren al reconocimiento, con distintos efectos según los casos, de derechos de aprovechamiento de aguas que según la legislación anterior era de propiedad privada y concede a sus titulares un plazo de tres años para hacerlos valer si se trata de inscribirlos en el Registro de Aguas. Es lógico por ello que los titulares no dispongan de unas pruebas preconstituidas relativas a las características de sus aprovechamientos que ninguna utilidad les habrían reportado con arreglo a aquella legislación. El acta de comprobación de datos por la Administración no puede limitarse a una acrítica consignación de los datos del aprovechamiento en la fecha en que se lleva a cabo el reconocimiento sino que tiene que extenderse a la constanción de los datos del aprovechamiento declarados por el solicitante, teniendo en cuenta la totalidad de los datos en poder de la Administración. Es relevante también, en este caso, el retraso de la Administración al llevar a cabo esta comprobación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1992, tres años y siete meses después de la presentación por el solicitante de la solicitud de inscripción de su aprovechamiento.

En dicha acta de comprobación de datos del aprovechamiento no sólo se reconoció la existencia de un pozo en la finca de la recurrente sino que la superficie regada era de 34 hectáreas, la misma que se había indicado por la parte recurrente. Como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 25 de mayo pasado, resulta anómalo que disponiendo la Administración de los datos antes indicados obtenidos por el satélite Landsat mediante técnicas de teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación al efecto levantada ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Registro de Aguas, de lo que hemos de deducir en buena lógica que el técnico de la Administración que extendió dicha acta comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondían con la realidad. Conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que en la fotografía que se acompaña al expediente no se identifica de modo concluyente la finca de la recurrente y que consta asimismo que en el año 1984 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inició expediente sancionador por riego de vid en la parcela a que se refiere la inscripción cuya denegación da origen a este proceso".

QUINTO

Procede, pues, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, proceder a estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de las entidades CONSTRUCCIONES ALBORA, S. A. y BT4, S. L..

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 9 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla ) en su recurso contencioso administrativo 784/1999.

  3. - Que debemos mandar reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el Auto de fecha 25 de junio de 2002, que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que el proceso sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho desde ese estado y momento.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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