STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7936
Número de Recurso4011/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en el recurso nº 1225/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en autos nº 72/07, seguidos por Dª Ofelia frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de Dª Ofelia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 79,90 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Dª Ofelia con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., totalizando 3 años, 7 meses y 9 días de prestación de servicios a la fecha de presentación de la demanda. 2. El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 79,90 # puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. 3. Se ha celebrado ante el UMAC Acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la Abogacía de Estado en representación legal de la empleadora "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." contra la Sentencia de fecha 12-4-07 dictada en los autos 72/07, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Ofelia sobre reclamación salarial del Complemento Convencional de Antigüedad, procede su íntegra confirmación, con condena en costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 250 (doscientos cincuenta) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 28 de marzo de 2007, recurso nº 311/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2009, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más, se somete a debate en casación unificadora si, vigente el I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (Correos en adelante), los trabajadores vinculados a ella con contratos temporales de carácter eventual tienen o no derecho a percibir trienios por todos los servicios previos, aunque medien interrupciones superiores a veinte días y aunque no hayan formalizado aún un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.

En el caso resuelto por la sentencia impugnada, dictada el 30 de junio de 2008 (R. 1225/07) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, consta que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos SAE en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, totalizando 3 años, 7 meses y 9 días a la fecha de la presentación de la demanda, y solicita el abono del complemento de antigüedad (trienios) previsto en el art. 60.b) del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos (BOE 13/2/03 ), por la totalidad de los períodos trabajados. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

Recurrió en suplicación Correos alegando entre otras vulneraciones la infracción del art. 60.b) de su I Convenio Colectivo como Sociedad Estatal (BOE de 13-2-2003), argumentando, en esencia, y en lo que aquí y ahora interesa, que la norma convencional solo reconoce el derecho al premio de antigüedad al personal fijo. La sentencia de 30-6-08, antes citada, desestimó el recurso aplicando al caso la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de esta Sala IV de 23-5-05, 17-10-06, 15-1-07 y 24-1-08 .

Frente a la sentencia de suplicación que le fue adversa, interpone Correos recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 28 de Marzo de 2007 (R. 311/07), en la que se llega a la conclusión contraria de que los actores, todos contratados temporales de Correos y Telégrafos, SAE, no tienen derecho a lucrar la antigüedad que reclaman con arreglo al ya citado art. 60.b) del Convenio Colectivo, por existir entre los contratos celebrados interrupciones superiores a los 20 días.

La contradicción existe porque, frente a lo que se acaba de exponer en cuanto a los puntos de decisión de la sentencia recurrida, la de contraste resuelve de forma opuesta. Así, la sentencia de contraste condiciona el percibo del complemento de antigüedad a que la prestación de servicios haya sido de forma continuada y por lo que al nuevo convenio se refiere exige que el trabajador estuviera cobrando trienios a su entrada en vigor y subordina el complemento "ad personam" a la formalización de un contrato indefinido con la demandada.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para que esta Sala pueda entrar a resolver la cuestión debatida, pues, como esta misma Sala (STS 17-7-2009 y 7-10-2009, R. 3585/08 y 3583/08) ya ha entendido en asuntos prácticamente idénticos, en los que la resolución recurrida provenía de la misma Sala de suplicación y era también la misma la sentencia utilizada de contraste, pese a la evidente identidad subjetiva y objetiva de los supuestos que han contemplado, las sentencias sometidas al juicio de comparación han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

El recurso de Correos denuncia la infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 60 .b) y disposición adicional séptima, apartado 21, del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con los arts. 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

El artículo 60, que está en el centro del debate y regula los "complementos salariales", establece en su apartado b), dedicado a la "antigüedad", lo siguiente:

" 1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

  1. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad ."

Hay que precisar que, aunque el motivo menciona la continuidad de los servicios prestados, no plantea en realidad esta cuestión en relación con la exigencia de la "unidad del vínculo contractual" mediante un examen de las distintas contrataciones a las que se refiere el certificado de vida laboral.

TERCERO

La cuestión ya tiene doctrina unificada por esta Sala en sentencia de 4 de junio de 2009

(R. 4171/07), seguida, entre otras muchas (TS 7-10-2009, R. 3583/08 ), por la de 17 de julio del mismo año

(R. 3585/08), del siguiente tenor literal:

"El precepto convencional en liza, art. 60. b) 2 ., contiene una regulación claramente novedosa del complemento de antigüedad y que se aplica solo a partir de la entrada en vigor del I Convenio de la Sociedad Estatal, ya que de acuerdo con la previsión de su artículo 6, carece de efectos retroactivos en todas sus cláusulas.

Nueva regulación con la que, sin duda, los negociadores del Convenio del 2.003 han pretendido superar los problemas que, en relación con los trabajadores eventuales, habían planteado los pactos colectivos precedentes -- I Convenio para el Personal Laboral del organismo autónomo Correos y Telégrafos (BOE 5-3-1996), y I Convenio para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4-11-1999 ) -- que precisaron de una unificación doctrinal que llevó a cabo esta Sala a partir de su sentencia de 23-10-02 (rcud.3581/2001 ) a las que siguieron otras varias (SS. de Pleno de 11-5-05 (rcud. 2353/04) y 16-5-05 (rcud. 2425/04) entre ellas ).

No obstante, el tenor literal del número 2 del art. 60.b).2. del I Convenio de la Sociedad Estatal, nada claro por cierto, ha llevado a la recurrente a la conclusión de que los eventuales solo tendrán derecho a cobrar los trienios que vienen acumulando por sus servicios, exclusivamente a partir del momento en que firman con Correos un contrato por tiempo indefinido y, en último extremo y por mandato de su art.6 solo a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio .

De ser ese su real contenido, el precepto seguiría siendo contrario al principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales que en la regulación de la antigüedad ha establecido el art. 15.6 ET, pues limitaría el derecho al complemento de antigüedad de los últimos imponiéndoles restricciones que no rigen para el personal fijo. Y supondría: A) Para los eventuales que ya venían cobrando los trienios (solo lo hacían así quienes habían obtenido una resolución judicial favorable, puesto que durante la vigencia del anterior Convenio la posición de Correos ha sido contraria a su abono, según le consta a la Sala por los numerosos recursos que ha tenido que resolver) supondría, repetimos, una injustificada suspensión de su cobro, que sería temporal, si es que logran suscribir con Correos un contrato por tiempo indefinido, o definitiva, tanto de los trienios ya completados y que venían cobrando hasta ahora, como de los que de futuro fueran completando, si es que no llegan a firmar nunca tal tipo de contrato. B) Y para los eventuales que aún no los han cobrado, como es el caso del actor, la medida constituiría una expropiación definitiva e injustificada, a estos efectos, de todo el tiempo trabajado hasta la entrada en vigor del Convenio del 2.003 . Posiblemente la idea de clarificar el contenido del precepto y de eliminar todo vestigio de desigualdad, es lo que ha llevado a los negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal para los años

2.006 a 2.008 (BOE de 25-9-06), a regular en su art. 61 el complemento de antigüedad de forma abiertamente distinta a la actual ( "se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos lo periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" ), y mucho más acorde con el citado principio de igualdad de trato. Precepto este último que si bien no es aplicable al caso por evidentes razones temporales, sí muestra lo desacertado de la tesis que aquí sostiene Correos".

"QUINTO.- Para determinar el sentido de la citada norma convencional hay que tener presente que esta Sala ha reiterado, precisamente con ocasión del anterior Convenio de Correos, que a partir de la Ley 11/1994 y por mandato del art. 25.1 ET el convenio colectivo constituye la fuente reguladora del complemento de antigüedad, y será, por tanto, la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía (ss. de 16-5-2005 (rcud. 2425/04) y 26-6-2007 (rcud. 1634/06) entre otras muchas). Pero también, que esa afirmación es solo válida, como es lógico, en el caso de que el Convenio respete las normas legales imperativas, entre ellas, el principio de igualdad de trato del art. 15.6 ET . Cuando eso no ocurre, es claro que la regulación convencional debe ceder ante dichas normas.

El Convenio de 2.003 es sucesor del de 1.999 (solo cambia la denominación empresarial en función de las vicisitudes de organización por las que ha pasado Correos) hasta el punto de que en su Anexo I, que regula la "antigüedad", no fija cantidad ni porcentaje alguno y se limita a señalar que "este concepto retributivo se incrementará....a partir del 1/1/2003, lo que establezca la Ley de Presupuestos", con lo que se está remitiendo, por la tácita, al anterior convenio, en un signo de evidente continuidad en la materia. Y es claro que conforme al Convenio de 1999, los trabajadores eventuales tenían ya derecho a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos, según ha declarado reiteradamente esta Sala en las sentencias antes citadas.

El Convenio del 2003 que examinamos no puede, por consiguiente, desconocer la igualdad de trato entre fijos y eventuales que impone el art. 15 ET y ha establecido nuestra doctrina unificada. Como quiera que no cabe pensar que fuera esa la voluntad de sus negociadores hay que entender que nos encontramos sólo ante un defecto de redacción del art. 60.b), 2, que exige una interpretación que lo corrija. Y ya la ha efectuado la sentencia de 7-4-09 (rec. 3/08 ), afirmando que dicho precepto "interpretado en su recto sentido, lo que establece es, por una parte, que los trabajadores temporales, mientras no suscriban con Correos un contrato por tiempo indefinido mantienen -- al igual que los trabajadores fijos -- el derecho al cobro de los trienios, tanto los ya devengados como los que devenguen en el futuro, con la única peculiaridad de que los perciben a título de un "complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable"; y que dicho complemento pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad", a partir del momento en que formalicen un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal". Criterio unificado con el que coincide la resolución que se impugna".

CUARTO

Ha sido, pues, la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por ello, en atención a todo lo razonado y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación nº 1225/2007 formulado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 12 de abril de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ofelia frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en reclamación de cantidad. Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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