SJCA nº 1 273/2017, 18 de Octubre de 2017, de Vitoria-Gasteiz

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2023
Número de Recurso419/2017

S E N T E N C I A Nº 273/2017

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 419/2017 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA DIRECTORA GENERAL DE OSAKIDETZA Nº 470/17.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Adriana , representada y dirigida por la Letrada Sra. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA; como demandada OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por la Procuradora Sra. MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y dirigido por el Letrado Sr. JULIO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La letrada Sra. ORTIZ DE GUINEA PEREDA actuando en nombre y representación de DOÑA Adriana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 470/2017 de 20 de marzo del Director General de OSAKIDETZA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que desestimó su solicitud de indemnización por cese en su relación de servicios con OSAKIDETZA.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 419/2017.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 9 de octubre de 2017 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece representada y asistida por la Letrada firmante Sra. ORTIZ DE GUINEA.

    1.1.- La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Procuradora Sra. BOTAS ARMENTIA y asistida del Letrado del Servicio Vasco de Salud Sr. SAENZ

  2. - La representación procesal de la demandante se ratificó en la demanda presentada.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

  4. - Las partes se remitieron a las alegaciones y prueba practicada al Procedimiento Abreviado 218/ 2017.

  5. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

    QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

  1. - La actora impugna la Resolución 470/2017 de 20 de marzo del Director General de OSAKIDETZA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que desestimó su solicitud de indemnización por cese en su relación de servicios con OSAKIDETZA.

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  2. - La actora interesa que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare contraria a derecho y se anule la resolución administrativa que aquí se impugna así como las resoluciones que la misma confirma, condenando a la administración demandada al abono al/a la demandante de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio más el interés moratoria de la cantidad resultante, por cada uno de los ceses correspondientes a los nombramientos que se indicaron en la solicitud administrativa de esta parte".

    TERCERO.- MOTIVOS DE RECURSO.

  3. - Sostiene la actora que los diversos nombramientos de personal estatutario eventual, que se relacionan en su solicitud deducida en vía administrativa, y el correspondiente cese que se "produjo contra su voluntad y en los cuatro años inmediatamente anteriores a la citada solicitud".

    1.1.- Que como consecuencia de la finalización de los nombramientos la Administración demandada no abonó a la recurrente "indemnización alguna".

  4. - Alega la recurrente que la STCJE de 14 de septiembre de 2016 ( Asunto c-592/14) y la Sentencia dictada siguiendo ese criterio por la STJ Madrid, establecen que la práctica de no abonar una indemnización a la terminación de la relación de servicio es contraria al derecho comunitario.

    2.1.- Que solicitó la indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, por cada uno de los ceses sufridos en sus nombramientos, y la citada petición fue desestimada y confirmada en alzada.

  5. - Sostiene la actora que la resolución combatida invoca de modo inadecuado lo declarado por la STJUE de 14 de septiembre (asunto C-16/15 ) en una cuestión elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid en un asunto de una trabajadora estatutaria del Servicio Madrileño de Salud.

    3.1.- Aduce la actora que los pronunciamientos indicados, singularmente de la STJUE de 14 de septiembre, la consecuencia es bien distinta, dado que en aplicación de esas sentencias, la "solicitud de mi representada se funda en el hecho esencial de que no ha existido diferencia alguna con sus compañeros laborales fijos o indefinidos en el desarrollo de su trabajo temporal habiendo sido idénticas unas funciones y las otras, así como la formación y exigencia en la realización de las mismas", pero con motivo de los ceses la Administración demandada no "ha abonado indemnización alguna al demandante, cuando la misma si está prevista y se abona pacíficamente con motivo de la finalización por causas objetivas de los contratos de trabajo laborales fijos o indefinidos".

    3.2.- Invoca en ese sentido la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 en lo que respecta a la "prescripción que contiene de sancionar o establecer medidas que limiten el abuso en la contratación temporal" en la interpretación que se hace de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada del 18 de marzo de 1999 que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 (Acuerdo marco en adelante en el corpus de esta Sentencia).

    3.3.- Recalca la actora que en el ámbito de la Administración demandada es notorio que la temporalidad alcanza tasas muy altas y por tanto contrarias al principio de "estabilidad en el empleo recogido en el Acuerdo marco, un medio idóneo de sanción y a la vez una herramienta disuasoria de este comportamiento abusivo y/o fraudulento es que la administración asuma la responsabilidad de abonar una indemnización del cese en la relación de servicios".

  6. - Sostiene la actora que en virtud de los pronunciamientos citados "no puede aceptarse el argumento de la resolución impugnada que defiende la aplicación de la normativa estatal y vasca en donde no se contempla indemnización alguna para el personal funcionario interino o estatutario temporal con motivos de su cese, pues precisamente el TJUE interpreta el acuerdo marco en el sentido de que la normativa citada se opone al mismo", dada la primacía del derecho comunitario, en este caso el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada del 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva indicada.

    4.1.- A juicio de la actora no se puede aceptar la interpretación restrictiva de la Resolución impugnada cuando señala que "no podemos comparar la situación jurídica de la demandante con la de trabajadores laborales", siendo como son aplicables a las demandas que puedan ser presentadas por funcionarios interinos y personal estatutario temporal", y que cuando en el derecho comunitario se habla de "relación de empleo o relación laboral" no se está aplicando a una definición específica, sino que es un término genérico que "engloba tanto las relaciones de trabajo públicas como privadas en sus distintas modalidades".

    4.2.- Señala la actora cómo el TJUE ha ampliado en sus sentencias el objeto de la directiva señalada a partir del año 2007 en el que por vez primera la aplicó al personal laboral de la Administración, como se recoge en la ya citada STJCE de 14 de septiembre de 2016, que suponen "la superación de la jurisprudencia del TS español citada en la resolución recurrida a través de un Auto del TC que viene negando desde siempre la posibilidad de comparar la situación y los derechos del personal funcionario con los del personal laboral y viceversa por regirse por normas estatales diferentes".

  7. - A juicio de la demandante tampoco puede acogerse el argumento que niega el derecho a una indemnización por cese al personal funcionario interino o estatutario temporal, por el hecho de que los funcionarios de carrera y estatutarios fijos no tengan en la ley este derecho a ser indemnizados cuando cesan en su relación de servicios con la administración", cuando es la situación de desamparo la que ha de ser resarcida.

    TERCERO.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL SERVICIO VASCO DE SALUD

  8. - La representación procesal de la demandada se ha opuesto a la demanda deducida por la actora, y ha interesado la desestimación de la demanda. Y lo ha hecho sobre la base de la argumentación que se ha recogida en la Instructa unida a las actuaciones.

  9. - Además de remitirse a los propios fundamentos de la resolución combatida la representación de la demandada ha señalado que, de estimarse las pretensiones de la reclamante producirían la inaplicación de los artículos 9,5, 17,1y 4 del Estatuto Marco·del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EM en adelante en el corpus de esta Sentencia).

  10. - Recalca la demandada cómo en "aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, acuerdo incorporado a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio 1999, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó tres sentencias de fecha 14 de septiembre 2016, en los asuntos C-16/2015 (caso Pérez López ), C-596/2014 (caso de Diego Porras) y una tercera que resolvía los asuntos acumulados C-184/2015 (caso Martínez Andrés ) y C- 197/2015 (caso Castrejana López).

    3.1.- Respecto a esta última (Asuntos C-184/2015 y C-197/2015 (caso Martínez Andrés y Castrejana López)) no hace ninguna referencia relativa a la posibilidad de indemnizar al personal temporal a la finalización de su...

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