STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 170/2007 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES(AVALL), representada por la Procuradora Dª Gema Martín Hernandez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, por el que se declara "de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la Línea Eléctrica Aérea a 400KV, simple circuito SOTO RIBERA-PENAGOS"; siendo partes demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, representada y defendida por el Procurador D.Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La "Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes (AVALL)" interpuso ante esta Sala, con fecha 30 de marzo de 2007, el recurso contencioso-administrativo nº 170/2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, por el que se declara "de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la Línea Eléctrica Aérea a 400KV, simple circuito SOTO RIBERA-PENAGOS". En su escrito de demanda, de 13 de diciembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia " en la que, estimando íntegramente el presente recurso, se revoque y anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 KV, simple circuito "Soto Ribera-Penagos, en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo titular es Red Eléctrica de España SA, acordada su publicación en virtud de resolución de 8 de enero de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de febrero, con cuantas consecuencias y pronunciamientos jurídicos procedan en derecho para su efectiva aplicación y condena en costas a la demandada si en derecho fuera procedente ".

Por primer otrosí se solicitaba el recibimiento a prueba del pleito sobre el siguiente punto de hecho:

- hechos de la demanda (tercero y séptimo) y consecuencias medio ambientales (Impacto medio ambiental) en la zona de ejecución de las variantes de Piloña y Siero en la línea eléctrica aérea a 400 KV, simple circuito, "Soto Ribera-Penagos" en el Principado de Asturias aprobada por la resolución impugnada. - Consecuencias medio-ambientales (Impacto medio ambiental) del proyecto de ejecución de las variantes de Piloña y Siero en la línea Eléctrica aérea a 400KV, simple circuito, "Soto Ribera-Penagos" en el Principado de Asturias aprobada por al resolución impugnada.

- Alternativas técnicas a la ejecución aprobada por la resolución impugnada propuestas en el hecho séptimo de la demanda en cuanto a su menor lesividad medio ambiental respecto del proyecto técnico de ejecución aprobado por al resolución impugnada.

Por segundo otrosí se solicitó como prueba anticipada la designación de perito judicial que emita informe sobre los puntos de hecho antes mencionados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de enero de 2008 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia " por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el acuerdo impugnado ." Por otrosí solicitaba que se denegará el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La representación procesal de Red Eléctrica de España SA, contestó a la demanda por escrito de 22 de mayo de 2008, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas causadas a la Asociación recurrente por su manifiesta temeridad ". Por primer otrosí, se oponía a la prueba anticipada solicitada por la demandante. En segundo otrosí solicitaba la prueba para el caso de duda sobre los documentos anexionados a su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Por Auto de 27 de junio de 2008, se fijó la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en Indeterminada y se acordó recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes personadas, por Providencia de 18 de septiembre de 2009 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Perelló Doménech y se señaló para su votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Agrupación de Vecinos y Amigos de LLanes" impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 KV, simple circuito, Soto de Ribera- Penagos, en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La nulidad del expresado Acuerdo del Consejo de Ministros que postula la recurrente "Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes" se fundamenta en una serie de motivos impugnatorios que aún cuando no se exponen ordenadamente en la fundamentación jurídica de la demanda sino en la parte referida a los "hechos", pueden sintetizarse de la siguiente manera: incumplimiento por la Administración de los principios y requisitos informadores de la declaración de utilidad pública, innecesariedad de la línea eléctrica, inexistencia de un estudio de impacto ambiental en la aprobación de la línea y en los proyectos de ejecución de las variantes sometidos a tramite de información publica, carácter parcial e incompleto de los estudios de impacto ambiental de los proyectos de ejecución de la línea eléctrica de las variantes, manifiesta inadecuación de la traza inicial, indefinición del corredor eléctrico entre Asturias y Cantabria y finalmente, se alega que la resolución impugnada desconsidera alternativas menos lesivas.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de impugnación, debemos analizar el óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado consistente en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por carecer la Agrupación recurrente de legitimación para su interposición, alegación formulada al amparo del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Como hemos recordado en la Sentencia de 8 de Septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación 151/2007, en la que se analizaba la misma resolución del Consejo de Ministros, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala, por todas SSTS de 14 de octubre de 2003, recurso número 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 recurso número 64/2003 y de 13 de diciembre de 2005 recurso número 120/2004, así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 de 28 de febrero ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.

Consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada en cuanto apreciamos legitimación activa en la Agrupación de vecinos y amigos de LLanes, que es una asociación inscrito en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Asturias y declarada de utilidad publica en virtud de Orden del Ministerio del Interior de 12 de Abril de 2004, que tiene como finalidad la defensa de derechos e intereses colectivos que resultan afectados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 recurrido que aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea que transcurre por zonas del Principado de Asturias y de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En la medida que existe una relación entre los intereses defendidos por la Agrupación demandante y las pretensiones que delimitan el objeto del proceso contencioso-administrativo y que la revisión jurisdiccional del Acuerdo gubernamental podría suponer un efecto positivo para la actora, procede reconocer legitimación a la recurrente.

SEGUNDO

Los motivos impugnatorios, antes expuestos, referidos al incumplimiento de los principios y requisitos informadores de la declaración de utilidad pública, innecesariedad de la línea eléctrica, manifiesta inadecuación de la traza inicial e indefinición del corredor eléctrico entre Asturias y Cantabria no pueden ser acogidos. Y ello por cuanto la Agrupación recurrente, tras concretar la impugnación respecto de las variantes de Piloña y Siero, se limita a manifestar la innecesariedad e inconveniencia de la construcción de la línea, dado que -afirma- incrementa el nivel global del perjuicio medioambiental y el nivel local (asturiano) de daño a la salud. Tal alegación, que carece de un adecuado desarrollo argumental no puede ser acogido, por cuanto se trata de una mera afirmación que responde a una opinión subjetiva y parcial de la recurrente sobre la oportunidad de la construcción de la línea eléctrica, que no justifica ni fundamenta la nulidad de la resolución impugnada dictada por el Consejo de Ministros. Los referidos fundamentos abundan en consideraciones y opiniones sobre la supuesta improcedencia de las actuaciones impugnadas sin aportar apoyatura legal concreta, esto es, sin que se pongan de relieve infracciones legales concretas y específicas de la resolución impugnada que pudieran ser reparadas por esta Sala en el marco del presente recurso contencioso administrativo.

Por lo demás, la imputación de falta de justificación o innecesariedad de la actuación pretendida se refiere a la línea en su conjunto, con olvido de que lo único impugnado son las variantes singulares aprobadas en aquel acuerdo, variantes que consisten en ligeras modificaciones del trazado originalmente autorizado. Dado que la conformidad a derecho del trazado originario, en cuanto tal, no puede ser de nuevo puesta en cuestión por la recurrente, y no haciéndose críticas fundadas ni suficientes sobre la eventual falta de justificación de la variante aprobada, en cuanto únicamente se esgrime un Informe de Sostenibilidad Ambiental correspondiente a la Planificación de nueva Generación Eléctrica (ISA-PEG) en Asturias, del que no se desprende la realidad de las alegaciones expuestas, tales alegaciones no resultan viables.

TERCERO

Para analizar los siguientes argumentos esgrimidos, referidos, esta vez, al carácter incompleto de los estudios de impacto ambiental de los proyectos de ejecución y a la inexistencia de un estudio de impacto ambiental en la aprobación de la línea, conviene traer a colación los diversos pronunciamientos que sobre esta misma cuestión ha dictado esta Sala.

En las Sentencias de 6 y 11 de mayo, y 15 de septiembre de 2009 dictadas en los recursos números 207, 209 y 151 de 2007 hemos desestimado sendos recursos formulados por el Ayuntamiento de Penagos, por la "Asociación Cantabra de Afectados por la Alta Tensión" y por la "Coordinadora Ecologista D# Asturies" en los que se impugnaba el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 que declaro la utilidad publica y aprueba el proyecto de ejecución de la misma línea eléctrica aérea Soto de Ribera-Penagos aduciendo motivos de nulidad que, en síntesis se reproducen ahora por la Agrupación recurrente.

Las consideraciones expuestas en la Sentencia antes citada de 6 de mayo de 2009 que desestima el recurso número 207/2007 son las siguientes:

"[...] La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental.

La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 KV. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de

1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de

1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002, al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de

2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.

Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.

Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo."

Los razonamientos de las sentencia transcritos fundamentan también el rechazo de las alegaciones ahora vertidas en la demanda en el mismo sentido, del carácter parcial del estudio de impacto ambiental, de manera que cabe desestimar el indicado motivo impugnatorio.

CUARTO

En lo referido a la irregular tramitación de la obligatoria evaluación de impacto ambiental y la manifestación de que el estudio de impacto ambiental debió realizarse tanto sobre el trazado de la "línea completa" y la necesidad de llevar a efecto la evaluación del impacto de "toda la línea y no solamente de unos tramos determinados" la respuesta ha de ser, de igual modo, desestimatoria. El análisis de estas concretas alegaciones ha sido ya realizada en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 dictada en el recurso 207/2007, cuyo contenido hemos trascrito parcialmente y a cuya fundamentación in integrum nos remitimos, que conduce al rechazo del motivo.

Se esgrime a continuación la indefinición del corredor eléctrico entre "Asturias y Cantabria", pero esta alegación se sustenta en una argumentación muy insuficiente en que la recurrente se limita a invocar la tramitación de una proposición no de ley sobre la cuestión del suministro eléctrico y el desarrollo de las citadas regiones, sin mayor desarrollo de tal cuestión.

Finalmente, respecto la alegación de que la resolución impugnada considera las alternativas menos lesivas, no son precisas demasiadas consideraciones para deducir que nuevamente la recurrente plantea su subjetiva discrepancia con la alternativa seleccionada. La actora, sin aportar ningún dictamen o informe emitido por expertos, aduce su preferencia por otra de las opciones que califica de menos gravosa e invoca los supuestos daños o perjuicios causados a las zonas de Piloña y Siero por la variante elegida. Pues bien, formulado en estos términos, el motivo carece de sustento. Las alegaciones esgrimidas en torno a los daños derivados de las variantes impugnadas no resultan atendibles, pues la opción decidida se encuentra respaldada por una serie de actuaciones que se reflejan en el expediente administrativo tramitado, sin que en esta sede se haya logrado desvirtuar la corrección de la alternativa finalmente adoptada, no siendo suficiente, claro está, para sostener la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, la sola afirmación de la afectación paisajística u otras de distinta índole, según lo antes razonado.

QUINTO

Debemos, en conclusión, desestimar el recurso interpuesto sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso contencioso-administrativo número interpuesto por la "Agrupación de vecinos y amigos de LLanes" contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 KV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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