STS, 25 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:7636
Número de Recurso1384/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.384/2.007, interpuesto por EMILIO HIDALGO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 747/2.004, sobre inscripción de marca número 2.516.967 "PRIVILEGIO DE MONTENOBLE".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Emilio Hidalgo, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 9 de febrero y 28 de julio de 2.004, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía el registro de la marca nº 2.516.967, de tipo mixto, para productos de la clase 33 del nomenclátor, que había sido solicitado por Bodegas Montenoble, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Emilio Hidalgo, S.A. ha comparecido en forma en fecha 17 de abril de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 14 de febrero de 2.008 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La empresa Emilio Hidalgo, S.A., impugna en casación la Sentencia de 19 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la concesión de la marca de tipo mixto nº 2.516.967 "Privilegio de Montenoble", para vinos, en la clase 33 del nomenclátor internacional. La oposición a la concesión de la marca solicitada se fundaba en la titularidad de la marca prioritaria "Privilegio", en la misma clase.

La Sentencia de instancia fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes razones jurídicas:

" TERCERO.- En el caso presente, el recurrente para concluir en la incompatibilidad de las marcas ha seguido precisamente la tesis contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta, habiendo descompuesto la marca solicitada en los dos vocablos que la integran otorgando mayor fuerza distintiva a uno que a otro, lo que no es de recibo ya que las marcas deben de ser examinadas en su conjunto; realizando tal examen de conjunto resulta que entre la marca solicitada PRIVILEGIO DE MONTENOBLE con gráfico y la marca oponente PRIVILEGIO se aprecian suficientes diferencias gráficas y denominativas, siendo la solicitada una marca mixta y adicionando al vocablo PRIVILEGIO el término MONTENOBLE que otorga distintividad a la marca solicitada en relación a la oponente, a lo que debe de añadirse que la solicitante es también titular de la marca MONTENOBLE para distinguir productos de la misma clase del Nomenclator Internacional, por lo que aún existiendo identidad de productos no se aprecia exista un riesgo de confusión ni de asociación en el público en relación con la marca anterior.

El argumento de que la Resolución recurrida infringe el principio de igualdad ante la Ley al acceder al registro de la marca cuando con anterioridad la propia Oficina de Patentes ha denegado el acceso al registro de marcas conteniendo el vocablo PRIVILEGIO, no puede ser acogido. Tiene declarado el Tribunal Supremo a través de notoria doctrina, que la concesión de una marca es un acto administrativo reglado en el que no puede entrar en juego el precedente administrativo, que, además, en ningún caso vincularía a este Tribunal, que dado lo casuístico de la materia debe decidir en el caso concreto acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de las concretas marcas en controversia en el caso enjuiciado, no vulnerándose el principio de igualdad al no tratarse de las mismas marcas.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ). En dicho motivo se aduce la infracción del artículo 6 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), por su errónea aplicación al caso, al no haber apreciado la incompatibilidad de las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre el riesgo de confusión y asociación prohibido por el artículo 6 de la Ley de Marcas .

La parte recurrente arguye en el motivo que la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la comparación de las marcas enfrentadas en un litigio, de examen unitario de las mismas y de atención a sus elementos más distintivos, evidencia la existencia de riesgo de confusión entre la marca concedida "Privilegio de Montenoble" y la prioritaria de su titularidad "Pivilegio", lo que ha de conducir a la denegación de la primeramente citada. Para la actora, la coincidencia parcial del término "privilegio" es suficiente para provocar dicho riesgo de confusión, sin que sean suficientes para evitarlo los restantes elementos denominativos y gráficos de la marca novel.

En una muy reiterada jurisprudencia hemos explicado que el recurso de casación está legalmente configurado como un recurso extraordinario exclusivamente destinado a verificar la recta aplicación e interpretación del derecho, sin que sea posible en el seno del mismo corregir las apreciaciones de hecho de cualquier tipo que hayan sido efectuadas en la instancia (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Así, los hechos declarados probados o las valoraciones usuales en el derecho de marcas, como las apreciaciones sobre el riesgo de confusión o asociación, sobre los campos aplicativos involucrados o similares, resultan intangibles en sede casacional. Pues bien, de la lectura del motivo se desprende con toda evidencia que no existe en el mismo ninguna denuncia de infracción jurídica, sino tan sólo la legítima discrepancia de la parte sobre si concurre o no el referido riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas en el presente caso. Discrepancia que resulta irrelevante al haber expresado la Sala de instancia su valoración sobre el particular de forma motivada, razonable y que no incurre en error patente.

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del motivo y del recurso.

TERCERO

Conclusión y costas.

EL fracaso del motivo en que se funda el recurso de casación lleva aparejada la desestimación de éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas causadas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Emilio Hidalgo, S.A. contra la sentencia de 19 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 747/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Concepción Sánchez Nieto.-Firmado.-

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