STS 55/99, 2 de Diciembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7952
Número de Recurso393/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución55/99
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Hernández Martínez-Campello en nombre y representación de D. Fermín, D. Hernan, D. Jesús, y D. Lucas contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1698/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en autos núm. 181/07, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra PREVISION SANITARIA NACIONAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido PREVISION SANITARIA NACIONAL (Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija) representada por el letrado Sr. Fernandez-Quiñones García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21-01-2008 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores Fermín, Hernan, Jesús, y Lucas, en su condición facultativos sanitarios estuvieron afiliados y cotizaron, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico farmacéutica a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmaceutica y Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT) constituido por O.M. de 7-12-1965. 2º.- Cumplidos los requisitos establecidos en la legislación aplicable al fondo AFM-AT todos ellos solicitaron a PSN su derecho al reconocimiento y posterior pago de la pensión que les correspondía en atención a los importes por los que vinieron cotizando al mencionado régimen. La entidad demandada ha denegado a los actores el derecho que como cotizantes prentendían poniendo en su conocimiento que tras la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, quedó extinguido el régimen AMF-AT de modo que la entidad citada no tienen responsabilidad sobre este régimen. 3º.- Los actores reclaman por el período enero 2006 a enero 2007 la cantidad que se señala en el cuadro expuesto en el hecho 3º de la demanda y que a continuación se reproduce siendo la cantidad reseñada en la segunda columna correspondiente al periodo enero 2006 a enero 2007 (a razón de 14 mensualidades al año) más las cantidades que mensuales se devenguen posteriormente según consta para cada uno de ellos en la primera columna.

Fermín 439.616134,54

Hernan . 71.681003,52

Jesús 549.887698,32

Lucas 211.252957,50

  1. - El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto el día 7 de febrero."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones interpuestas por la representación legal PREVISION SANITARIA NACIONAL y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Fermín, Hernan, Jesús, y Lucas, frente a la empresa PREVISION SANITARIA NACIONAL (MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA), declarando el derecho de los demandantes a percibir la prestación de jubilación derivada de su cotiación al régimen de previsión social de médicos de entidades de asistencia médico-farmaceutica y aseguradoras de accidentes de trabajo y condenando a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a abonar las prestaciones adeudadas por el período enero 2006 a enero 2007, más aquellas que se sigan generando desde última fecha, según las cantidades que se detallan en el hecho probado tercero de esta resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Previsión Sanitaria Nacional ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9-12-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Julio Fernandez Quiñones Garcia, en nombre y representación de Prevision Sanitaria Nacional, contra la sentencia de fecha 21-01-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos nº 181/07, seguidos a instancia de Fermín, Hernan, Jesús, y Lucas, frente a la PREVISION SANITARIA NACIONAL en reclamación por jubilación y abono de cantidades, y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda formulada por Fermín, Hernan, Jesús, y Lucas, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Fermín y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3-02-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (R- 1907/07)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2-07-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-11-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto los actores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 9 de diciembre de 2008 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, desestimó la demanda tendente a percibir una pensión de jubilación derivada de su cotización al régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo, por importe de las cantidades consignadas en la demanda, en concepto de atrasos, condenando a Previsión Sanitaria Nacional a abonar las mismas prestaciones.

SEGUNDO

Los actores pretenden con su recurso que se declare que existe derecho al percibo de la prestación de pensión de jubilación pese ha haberse jubilado con posterioridad a 1-01-2000, fecha en que entró en vigor la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999 de 30 de diciembre, en virtud de la cual a partir de esa fecha se declaró extinguido el régimen de las medidas de asistencia juridico-formativa y de accidentes de trabajo que dicha Entidad gestionaba. Los recurrentes aportan como sentencia de referencia para la contradicción, y por ende, para la admisión del presente recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de este Tribunal Supremo en 3-12-2008 (R-1907/07 ) que contemplaba la reclamación de varios médicos, uno con pensiones de jubilación anteriores a 1-01-2000, y otros que a habían solicitado después de dicha fecha, con cargo a la Previsión Sanitaria, desestimando la de estos últimos, dictando sentencia en casación para la unificación de doctrina, estimando su recurso, y concediendo la pensión solicitada, con apoyo en las STs. 23-07-2007, 28-06-2008, y 24-09-2008, con cita de la de 5-07-2006 por estimar subsistentes los derechos de los asegurados mientras que la administración no regule esta materia, lo que era extensivo no solo a los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/99 sino también a aquellos otros cuyos derechos se generaron en virtud de cotizaciones efectuadas a dicha régimen hasta su extinción.

Existe la contradicción invocada pues ambas materias se han enfrentado a la misma problemática, cual es la aplicación de la Ley 55/99 sobre extinción del Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica de Accidentes de Trabajo el que traían causa las prestaciones reclamadas por los demandantes en uno y otro procedimiento, y en concreto, de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de dicha Ley, y, mientras en el caso de la sentencia de contraste se llegó a la conclusión de que tal disposición no exoneraba a la entidad recurrente del pago de la prestación de jubilación a quienes la solicitaron después de 1 de enero de 2000, en la recurrida se llega a la conclusión contraria.

T ERCERO.- La problemática suscitada por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y su falta de desarrollo reglamentario, ha sido ya abordada y resuelta por doctrina de esta Sala, iniciada en las sentencias dictadas en Sala General en fecha 29 de abril de 2004 (Recs. 4096/2002 y 2/2003 ), y continuada en la sentencia de 21 de julio de 2005 (Rec. 1540/200 ) y las antes citadas, entre ellas en la de 23-07-07 (R-3674/05). En esta última sentencia, con remisión a la de 21-07-2005 se razonaba asi:

"2º.- La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Una primera exégesis de la norma pone de relieve la voluntad de la ley de: 1) extinguir el régimen de previsión AMFAT, que no podrá seguir en funcionamiento a partir de 1 de enero de 2000; 2) derogar la regulación del mismo contenida en la OM 7-12- 1953; 3) reconocer los derechos a prestaciones correspondientes a los asegurados y beneficiarios ("interesados" en la dicción legal), "de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", a pesar de la extinción y liquidación de dicho régimen de previsión; y 4) encargar a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales.

El problema jurídico suscitado en el presente litigio se ha producido precisamente porque la Administración del Estado no ha cumplido el encargo del legislador de determinación reglamentaria de los derechos prestacionales de los médicos encuadrados en el "régimen de previsión AMFAT". Se trata de averiguar si tal determinación reglamentaria es constitutiva de los derechos de los interesados, de suerte que si no ha tenido lugar los mismos se desvanecen; o si por el contrario la determinación reglamentaria puede afectar a la liquidación de los derechos de los asegurados y beneficiarios, modulando los factores de cálculo de los mismos, pero no su existencia o reconocimiento.

Para elegir una u otra de estas dos distintas opciones interpretativas, que son las que han escogido respectivamente la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, hay que indagar, siguiendo la propia indicación de la ley 55/1999, la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo" en cuestión, indagación que ya ha efectuado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, especialmente en dos dictadas en sala general con fecha 29 de abril de 2004 (rec. 4906/2002 y 2/2003 ). A este tema de la naturaleza del régimen de previsión AMFAT nos vamos a referir a continuación.

  1. - Como dicen nuestras sentencias citadas de 29 de abril de 2004, el "régimen de previsión AMFAT" gestionado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional demandada, al que estaban afiliados los médicos de las entidades de asistencia médico- farmaceútica y de las mutuas de accidentes de trabajo, era un régimen de Seguridad Social de gestión mutualista "no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público". Atendiendo a la función desempeñada por el mismo, el régimen de previsión AMFAT ha actuado en la práctica como un régimen "sustitutorio del General de la Seguridad Social".

    Las notas características del régimen previsional en cuestión que conducen a esta calificación de "régimen sustitutorio de la Seguridad Social" son las siguientes: a) la afiliación al mismo fue obligatoria desde 1 de enero de 1951; b) la cotización o contribución de los empleadores y asegurados a su financiación fue también obligatoria, calculándose en un 12 % del "sueldo y emolumentos" (8 % a cargo de la entidad y 4 % a cargo del médico); c) la acción protectora dispensada cubría determinadas contingencias o situaciones de necesidad (asistencia sanitaria, jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro por fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad) idénticas o semejantes a las del sistema público de Seguridad Social; d) la garantía de los derechos previsionales reconocidos y la exigencia de las correspondientes obligaciones aseguratorias y contributivas se efectuaba asímismo de forma similar a la garantía y exigencia de los derechos y deberes del sistema público; y e) la vigencia efectiva del "régimen de previsión AMFAT" se mantuvo incluso después de la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional de "Mutualidad de Previsión Social" en "Mutua de Seguros a prima fija", producida en virtud de Orden de 1 de febrero de 1995.

    En suma, como concluyen nuestras sentencias repetidamente citadas de 29 de abril de 2004, Previsión Sanitaria Nacional ha actuado hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 55/1999 como "entidad equivalente a gestora de Seguridad Social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta", pudiendo la propia Previsión Sanitaria Nacional "denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago".

  2. - La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir, entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado (" la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses ") de fijar los derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social, no cabe la supresión de tales derechos por mera inactividad reglamentaria.

    La interpretación anterior es acorde con el " principio rector de la política social " enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de " asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ", un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el " régimen público de Seguridad Social ", pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho "régimen público", en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social.

    La consideración de que el alcance de la "determinación reglamentaria" de los derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego, la solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2. del Código Civil, y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa " de manera exclusiva " en este argumento, utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución.

  3. - Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del régimen del previsión AMFAT permiten completar la interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 que hemos adelantado en el fundamento o considerando segundo con las siguientes puntualizaciones: 1) la extinción del régimen de previsión AMFAT supone que no podrá seguir en funcionamiento, desde la fecha prevista de 1 de enero de 2000 la relación de seguro obligatorio (afiliación y cotización obligatoria) establecida en virtud de dicho régimen; 2) la derogación expresa de la OM 7-12-1953 remacha la desactivación del citado régimen de previsión social a partir de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal; 3) la referencia a los derechos a prestaciones de los "interesados" significa, una vez desvelada la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo", el mantenimiento de los derechos generados por dicho régimen de previsión, a pesar de la extinción del mismo; 4) el encargo a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, de la determinación reglamentaria de tales derechos prestacionales, obliga a aquélla a dictar una normativa que module o precise el alcance de los mismos, teniendo en cuenta los principios o criterios legales que inspiran el reconocimiento o concesión de prestaciones en el sistema público de la Seguridad Social; y 5) tal deber de determinación reglamentaria no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de seis meses, sino que se mantiene vivo, en situación de retraso en el cumplimiento."

    Esta doctrina ha sido recordada y aplicada en las sentencias más reciente de esta Sala de fecha 5 de julio de 2006 (Rec. 5173/2004) y 12 de julio de 2007 Rec. 1714/2006 ).

    Como expresamente señala la sentencia de 5 de julio de 2006, ".....siendo cierto que la Ley en

    cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo", y añadimos -ahora- que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción."

CUARTO

A tenor de todo lo expuesto, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se impone entender que la sentencia recurrida que no reconoció la prestación de jubilación a quienes, como los actores se jubilaron a partir de 1-01-2000, no se acomoda a la buena doctrina, y merece ser revocada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por los actores, casando y anulando la de suplicación, confirmando la de instancia, al ser irrelevante, a los fines debatidos, que la pensión de jubilación hubiera sido solicitada antes de 1-01-2000 ó despues de esa fecha, de acuerdo con la doctrina antes reseñada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Fermín, Hernan, Jesús, y Lucas contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1698/08, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en autos núm. 181/07, a instancias de los ahora recurrentes, sobre jubilación. La casamos y anulamos, confirmando la de instancia, con desestimación del recurso de suplicación de la PREVISION SANITARIA NACIONAL, Mutua de Seguros y Reaseguros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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