STS 25/95, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/95
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 342/2003, interpuesto por la compañía mercantil BACARDÍ MARTINI ESPAÑA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2001.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 230/2001 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de noviembre de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 230/01 interpuesto por la representación procesal de BACARDI MARTINI ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 1.998, a que se contraen las actuaciones, que declaramos ajustada a derecho. Sin hacer condena en costas".

Esta Sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, el día 28 de noviembre de 2002 .

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de BACARDI MARTINI ESPAÑA, S.A., presentó con fecha 10 de diciembre de 2002 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2002, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de BACARDI MARTINI ESPAÑA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 28 de enero de 2003 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Si bien, la representación procesal de BARCARDI MARTINEZ ESPAÑA, S.A., con fecha 24 de febrero de 2005 presentó escrito, desistiendo de los motivos primero y segundo, dictándose por la Sala, Auto de fecha 4 de marzo de 2005, accediendo a lo solicitado. En consecuencia, en el presente recurso, queda como único motivo casacional, el recogido como motivo tercero en el escrito de formalización, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente, infracción del artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de aquella, y de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en interés de ley en su Sentencia de 30 de octubre de 1.997, porque los intereses de demora a liquidar han de calcularse aplicando el tipo de interés de demora vigente en cada uno de los años que comprende el período de liquidación, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, declarando que los intereses de demora a liquidar han de calcularse aplicando el tipo de interés de demora vigente en cada uno de los años que comprende el periodo de liquidación".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 29 de octubre de 2004, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 4 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, dirigido contra resolución del TEAC de 22 de octubre de 1998, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Andalucía de 23 de diciembre de 1997, en asunto relativo a liquidación de intereses.

Son hechos relevantes en la resolución del presente recurso los que siguen:

  1. En 2 de junio de 1986, la Inspección-Administración de Aduanas e II.EE. de Málaga, procede a liquidar deuda tributaria por importe de 32.185.923 ptas.

  2. En 12 de junio de 1986, se formula contra la misma reclamación económico administrativa, solicitando la suspensión del acto liquidatorio, que se otorga en 16 de junio de 1986.

  3. En 19 de noviembre de 1987 el TEAC estima recurso de alzada contra resolución del TEAP de 28 de febrero de 1987, revocándola.

  4. Contra la expresada resolución se interpone recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional que por autos de 1 de junio y de 27 de julio de 1989, acuerda la suspensión del acto impugnado.

  5. Recurrida la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia desestimatoria en 31 de julio de 1995 .

En definitiva, la deuda tributaria ha estado suspendida sin solución de continuidad, desde el 17 de junio de 1986 a 31 de julio de 1995, fecha de desestimación del recurso de casación.

La Administración de Aduanas e IIEE de Málaga en 19 de abril de 1996, procede a liquidar los intereses desde el periodo que va desde 17 de junio de 1986 a 31 de julio de 1995.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo, plasmando y aplicando al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por la sentencia de 28 de noviembre de 1997, recaída en recurso de casación en interés de ley, sobre los intereses suspensivos.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos, fundados en el artº 88.1.d) de la LJCA :

  1. Infracción del artº 81.10 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Administrativas, Real Decreto 1999/1981, al liquidar los intereses de demora exigibles por la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, como consecuencia de la interposición de la reclamación económico administrativa y recurso contencioso administrativo. En relación con el artº 124 de la LJCA de 1956. En tanto que lo procedente era distinguir dos períodos de liquidación, desde la interposición de la reclamación, hasta que concluye el procedimiento económico administrativo, siendo aplicable el artº 81, 1, 3, 6, 10 y 12 ; y otro por el período de tiempo en el que estuvo suspendida en vía judicial, arts. 122 a 125, que exige un pronunciamiento expreso sobre intereses.

  2. Vulneración del artº 64 de la LGT, por haber prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación de intereses de demora suspensivos por el tiempo que duró la tramitación y resolución de las reclamaciones en vía económico administrativa, ya que el derecho de la Administración Tributaria para liquidar intereses de demora por el tiempo de la suspensión en la vía económico administrativa nació en el momento en que dicha vía finalizó al dictarse la resolución del TEAC, 19 de noviembre de 1987, y hasta el 19 de abril de 1996, fecha en que se procede a liquidar intereses suspensivos, transcurrió el plazo prescriptivo.

  3. Por infracción del artº 58.2, c) de la LGT, redacción por Ley 25/1995 y doctrina jurisprudencial, sentencia de 30 de octubre de 1997, dado que los intereses a liquidar han de calcularse aplicando el tipo de interés de demora vigente en cada uno de los años en los que se comprende el período de liquidación.

Mediante escrito fechado en 23 de febrero de 2005, la parte recurrente se desiste de los motivos de casación primero y segundo, manteniéndolo sólo en cuanto al tercero de los motivos opuestos. Por auto de esta Sala de 4 de marzo de 2005, se tuvo por desistido a la recurrente respecto de los motivos de casación primero y segundo.

TERCERO

Como bien conoce la parte recurrente, no en vano ha sido recurrente en asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión objeto de controversia. Valgan por todas las sentencias de 25 de junio de 2004, la de 20 de noviembre de 2004, o la más reciente de 23 de abril de 2008 . Sentencias que ratifican la tesis recogida en la sentencia de instancia, excepto en el particular que se dirá.

La sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997, que resolvió el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 9163/1996, que ha sido seguida por la sentencia de instancia, analizaba el interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, ex artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria, que tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, como se cuida de decir el apartado 1, de este mismo artículo, al afirmar que la deuda tributaria está constituida principalmente por la cuota.

El "dies a quo" del devengo de este concepto de intereses de demora, lo ha precisado esta Sala Tercera, en numerosas sentencias, sin que la parte recurrente cuestione el establecido en la sentencia de instancia.

Con independencia de este concepto de intereses de demora, la Ley General Tributaria ha distinguido y regulado los denominados "intereses suspensivos", que parten de una deuda tributaria ya liquidada por la Administración, que, en principio, es ejecutiva y por ello el pago de la misma debe hacerse en el plazo de ingreso voluntario, regulado en el Reglamento General de Recaudación, pago que puede ser suspendido cuando los contribuyentes impugnan la deuda tributaria en vía administrativa, suspensión que, en este caso, se regula en la Hacienda del Estado por el Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, del Recurso de Reposición y por el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre y Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y posteriormente por el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, si se interpone reclamación económico-administrativa, y si se tratase de una impugnación en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, por lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional. Estos intereses de demora por aplazamiento y fraccionamiento y por suspensión del ingreso se regulan en el artículo 61, apartados 3 y 4 de la Ley General Tributaria, y por los respectivos Reglamento General de Recaudación y Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Las diferencias, mas importantes, existentes entre los "intereses de demora" a que se refiere el artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria, como componente de la deuda tributaria, y los "intereses suspensivos", referidas tales diferencias, esto es importante, al tiempo de estos autos, dadas las constantes reformas legales habidas en esta materia, son las siguientes:

  1. - El "dies a quo" es distinto, pues en los suspensivos es el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación notificada e impugnada, en tanto que el interés de demora del artículo 58.2.d), de la LGT, en el supuesto de gestión tributaria mediante declaraciones-autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones, es el día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones.

  2. - La base o capital en términos financieros sobre la que se liquida el interés de demora del art.

    58.2.d) L.G.T . es siempre la cuota u obligación principal, incluidos en ella, a estos efectos, los recargos complementarios sobre la base o sobre la propia cuota, no moratorios, en tanto que la base de los intereses suspensivos es, según lo ha venido haciendo la Administración, el importe de la deuda tributaria suspendida, es decir la suma de los diversos componentes de dicha deuda, lo cual significa que estos intereses suspensivos girarán, en el supuesto de liquidaciones resultantes de actuaciones de la Inspección de Hacienda, que es el caso de autos, sobre los propios "intereses demora" del artículo 58.2.d) LGT, liquidados inicialmente, sobre las sanciones impuestas y sobre los recargos liquidados.

  3. - Esta manera de calcular la base de los intereses suspensivos, mantenida por la Administración, se fundó esencialmente en lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativa, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que claramente disponen que la garantía para conseguir la suspensión del ingreso cubrirá el importe de la deuda tributaria .

  4. - El "dies ad quem" del plazo de liquidación de los intereses es también distinto, pues en los suspensivos es el día en que cesa la suspensión, por las razones que sean, en tanto que en los "intereses de demora" del art. 58.2.b), LGT es el día en que se practica la correspondiente liquidación por la Administración.

  5. - El tipo de interés de demora del artículo 58.2.b) de la L.G.T ., como componente de la deuda tributaria, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, es el vigente el día de vencimiento de pago de la obligación tributaria, aplicable durante todo el período de devengo, en tanto que el tipo de los intereses suspensivos parece lógico suponer será el vigente en el momento en que se acuerda la suspensión, que obviamente podía ser distinto, aplicable también durante todo el tiempo de la suspensión. Como se observa, regía el principio de invariabilidad del tipo de interés, sin embargo, este principio fue sustituido por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, por el principio de variabilidad del tipo de interés, lo cual ha llevado consigo la superación de esta diferencia.

    En efecto, una vez en vigor la nueva redacción del precepto en cuestión, el cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe llevarse a cabo aplicando el tipo vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación. Además, no existiendo ninguna norma que regule las situaciones transitorias, se aplica el régimen establecido por la Ley 25/1995 a todos los actos administrativos de liquidación posteriores a su vigencia, aunque el período considerado comprenda tiempo anterior a la misma [sentencia de 30 de octubre de 1997 (casación en interés de la ley 3850/95, FJ 6º )]. Tal doctrina ha sido reiterada después en otras sentencias, como las de 22 de diciembre de 2001 (casación 6103/96, FJ 5º) y 25 de junio de 2004 (casación 8564/99, FJ 4º ), donde se afirma que la reforma operada por la Ley 25/1995 introdujo el principio de variabilidad del tipo de interés para las deudas tributarias.

    Así las cosas, como sostiene el recurrente, el tipo del interés es el vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Estimamos el motivo tercero -y único- del recurso de casación 342/2003, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso 230/2001, que casamos y anulamos en los particulares a que se refiere dicho motivo, confirmándola en todo lo demás. En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo de 22 de octubre de 1988 del TEAC anulamos dicha resolución y los actos de los que trae causa, en exclusividad a tipo de intereses aplicado, y declaramos que los intereses de demora han de calcularse aplicando los tipos legales vigentes en cada uno de los años que comprende el período de liquidación.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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