STSJ Castilla-La Mancha 451/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:3115
Número de Recurso323/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00451/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 323/2013

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 451

En Albacete, a 13 de octubre de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 323/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS SA (COIVSA), representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de julio de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 8 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de CLM de 27-5-2012, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas nº 45-1902/2010 y 45/1963/2010, entabladas por "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas SA", respectivamente contra acuerdo de liquidación definitiva en concepto IVA del ejercicio 2004 con cuota a compensar de 763.078,51# y contra resolución sancionadora, notificada el 24-5-2010 declarando a la mercantil responsable, ex artículo 197 de la Ley General Tributaria de infracción grave, imponiendo multa de 23.080#. La estimación parcial lo fue en tanto que el TEAR decidió: 1º Anular la liquidación definitiva impugnada y sustituirla por otra de la que resulte una cuota a compensar de 778.478,51# (763.078,51 + 15.400), de acuerdo con el Fundamento de Derecho 4º anterior. 2º Anular el acuerdo sancionador recurrido y sustituirlo por otro que tenga como base la suma de 7.680,00 según el fundamento de Derecho 7º anterior.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala con estimación del recurso, anulando la liquidación practicada y la sanción impuesta.

A tales pedimentos se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo

Desarrolla la parte actora los siguientes motivos impugnatorios:

  1. ) La duración de las actuaciones inspectoras ha sido superior a los 12 meses legalmente establecidos por lo que la obligación por el IVA 4T-2004 debe entenderse prescrita. Invoca la parte el artículo 150.2ª) de la Ley General Tributaria, y 102 del Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección, RD 1065/2007, de 27 de julio.

  2. ) Sobra la regularización practicada por IVA 4T-2004, la liquidación es improcedente, además de en lo que se estimara la resolución del TEAR, porque erró la Inspección en su consideración de que determinadas certificaciones de obra debieron deducirse en 2005 en lugar de hacerse en 2004, habiendo procedido COIVSA en sus autoliquidaciones con acuerdo a interpretación razonable de la norma, artículo 75 de la Ley del Impuesto . Y yerra también la inspección -luego en la liquidación- en su consideración sobre la deducción de la factura mobiliario 200 SL de 11-11-2004, base 48.000# y cuota de IVA 7860.

  1. No procede la imposición de sanciones, yerra la estimación de las alegaciones formuladas en relación con la liquidación del IVA 2004 debe provocar la nulidad de la sanción impuesta.

Tercero

Dedica la representación de la mercantil la mayor parte del escrito de demanda a la cuestión sobre duración de las actuaciones inspectoras, afirmando superados los doce meses legalmente establecidos, con la consecuencia de que "la obligación por el IVA 45-2004 debe entenderse prescrita" lo apoya con cita de los artículos 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria y artículo 102 del Reglamento General de desarrollo parcial de dicha Ley aprobada por RD 1065/2007, de 27 de julio.

Al respecto de este primer motivo impugnatorio partimos de la incontrovertida circunstancia sobre comienzo y terminación de las actuaciones inspectoras: Se iniciaron el 12 de enero de 2009, fecha en que la sociedad recibe comunicación del inicio de relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2004 y el IVA, relativo al cuarto trimestre de ese mismo año. El 19-1- 2010 se firmó acta de disconformidad relativa al IVA de 2004 (cuota a compensar 752.952,53#), y el 24-5-2010 recibe la notificación del acuerdo de liquidación definitiva con una cuota a compensar de 763.078,51#. Como entre ambas fechas efectivamente se supera el plazo máximo legal ex artículo 150.1ª), en relación con el 104 de la LGT, la cuestión controvertida es el cómputo de las interrupciones teniendo en cuenta que hubo sucesivas ampliaciones y extensiones en aplicación del artículo 178.5 del indicado Reglamento de 27 de julio de 2007 y considerando lo dispuesto en el artículo 102.2 de la repetida disposición administrativa, Reglamente General aprobado por RD 1065/2007 .

En los cálculos de la demandante el plazo máximo se superó pues transcurrieron 16 meses y 12 días de manera que, no viéndose interrumpido por ello mismo el plazo de prescripción, en la fecha de las liquidaciones ya habían prescrito ambos impuestos (sociedades 2004 e IVA 4º trimestre). Esa tesis defendida por negar dilaciones como imputables a la contribuyente sin explicarse además los motivos por los que se imputan y porque no es admisible sumar plazos de dilación de procedimientos diferente, de un lado ejercicio 2004 y del otro afectando a 2004 y 2005 como si de un único procedimiento se tratase. Dicho de otro modo, ataca la parte la resolución del TEAR (que tanto en los Antecedentes de Hecho como en los Fundamentos de Derecho incorpora un nada escueto análisis del mismo motivo impugnatorio), computando las dilaciones achacables al contribuyente en 234...

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