STS 1299/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2009
Número de resolución1299/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el condenado D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª Paloma Miana Ortega, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009, en el Rollo de Sala 36/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1529/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, que lo condenó por delito contra los recursos naturales y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero, instruyó PA con el número 1529/2006, contra

D. Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30-3-09 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, desde al menos el mes de febrero de 2004 procedió a realizar extracciones de áridos en las parcelas de su propiedad números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de la población de Villa del Prado, en la provincia de Madrid, las cuales se encuentran dentro de los límites de la Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) nº 56 "Encinares de los ríos Alberche y Cofio" y del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) nº ES3110007 "Cuenca de los ríos Alberche y Cofio", sin licencia ni autorización de ningún tipo, así como sin la autorización de las autoridades medioambientales y por tanto, sin haberse realizado la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, afectando dichas actividades no autorizadas una superficie de 13.000 metros cuadrados.

Ello dio lugar a la incoación de expediente sancionador de la Dirección General de Medio Natural NUM006, habiéndose resuelto el mismo en fecha 1/9/05 por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, imponiéndosele la oportuna sanción pecuniaria, así como la suspensión inmediata de labores de extracción de áridos y las correspondientes medidas de restauración, la cual le fue notificada el 6/9/05. Pese a ello el acusado desatendió dichos requerimientos, habiéndose constatado en fechas 28/10/05, 25/1/06 y 15/2/06 que aún continuaba realizando dichas actividades, acordándose la ejecución forzosa, pudiéndose evidenciar que de los iniciales 13.000 metros cuadrados de superficie afectada se había pasado a los 30.40 metros cuadrados, lo que dio lugar a la iniciación del procedimiento NUM006 bis el 9/3/06 por no suspensión de las actividades extractivas, expediente que fue paralizado a raíz del inicio de las presentes actuaciones penales.

Paralelamente, y al menos a partir del 28/11/05 el acusado procedió a realizar extracciones de áridos en otras parcelas de su propiedad colindantes a las anteriores, concretamente las números NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del polígono NUM005 de la población de Villa del Prado, las cuales se encuentran también dentro de los límites de la ZEPA y LIC antes mencionados y del mismo modo sin haber obtenido licencia ni autorización alguna y por tanto sin haberse realizado la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, afectando dichas actividades no autorizadas a una superficie de 5.340 metros cuadrados, lo que dio lugar a la iniciación del procedimiento NUM012 (al cual fue acumulado el referido NUM006 por versar sobre los mismos hechos y responsable) siendo paralizado a raíz del inicio de las presentes actuaciones penales, y no sin que antes el acusado desatendiera en varias ocasiones la Orden de 13/3/06 del Excmo. Consejero de Medio Ambiente en la que se acordaba la suspensión inmediata de la actividad, continuando con las actividades extractivas tal y como se pudo constatar en inspecciones de fecha 3/4/06, 28/7/06 y 17/8/06.

Dichos hechos han producido una gran afectación al equilibrio medio ambiental de la zona, concretándose las afecciones en lo siguiente:

Las parcelas afectadas y construcciones realizadas ocupan la zona de policía (100 m) y la zona de servidumbre (5 m) del arroyo de Los Parrales.

Las actuaciones se han llevado a cabo en una longitud de 600 metros a lo largo del arroyo de Los Parrales, subsidiario del río Alberche, mediante excavación con maquinaria pesada y extracción de materiales y destrucción de la vegetación de ribera asociada, sin tener autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Las afecciones se pueden diferenciar en dos grupos según se describe a continuación:

Sobre el medio abiótico:

  1. - Se ha realizado la excavación de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, que era una zona con monte bajo destruyendo la capa de suelo vegetal y causando huecos de 2 m de profundidad así como en algunas zonas frentes de explotación de 6 m de altura.

  2. - Se ha realizado la excavación de las parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y se han alcanzado frentes de explotación con desniveles en torno a los 20 m con evidentes riesgos de desplome y con destrucción total de la vegetación existente y de la cubierta vegetal y suelo.

  3. - Los huecos generados tiene graves problemas de estabilidad generando riesgos de desplomes por la creación de paredes verticales que se descalzan por su base.

  4. - Se han invadido uno de los meandros del arroyo de los Parrales con la creación de un vado y la instalación de un tubo de drenaje, así como la construcción de una vivienda y un pozo ilegal en zona de servidumbre.

  5. - Se ha desviado el otro meandro del arroyo de los Parrales canalizándolo hacia "un manantial" aunque en realidad es un brocal de pozo del que se extrae agua sin autorización. Dejando luego salir el agua del "manantial" a través de una goma de menos de 10 cm de diámetro lo que origina una reducción del caudal de agua que pasa por el arroyo.

  6. - Ha rellenado el meandro del arroyo de los Parrales y sobre él ha ubicado una nave, ha construido un pozo sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

  7. - Ha generado huecos que han alcanzado el nivel freático del acuífero provocando focos potenciales de contaminación.

  8. - Ha acumulado los materiales extraídos en un talud de 5 m destruyendo los sedimentos y la vegetación del meandro.

  9. - Ha destruido por desraizamiento y cortado la vegetación de monte bajo, encinas, retama, carrasca así como el tapiz herbáceo de las praderas existentes en la margen izquierda el arroyo de los Parrales.

  10. - Ha creado un talud de 5 m de alto que ha sepultado y destruido la vegetación de ribera del arroyo de los Parrales.

  11. - La disminución del nivel de agua en el arroyo hace peligrar la escasa vegetación de ribera que no ha sido eliminada.

  12. - Con relación a la fauna se han destruido las madrigueras de anfibios, reptiles e insectos que poseían gran variedad de especies.

  13. - Ha destruido la vegetación de ribera en la zona de ubicación del vado y vertidos residuos.

  14. - Ha desconfigurado completamente la forma tanto del cauce natural y la vegetación de ribera así como la vegetación de monte bajo que configuraba la ZEPA y LIC de los ríos Alberche y Gofio.

Las actuaciones de extracción de áridos y otras modificaciones llevadas a cabo en el arroyo de los Parrales, tanto en su cauce, riberas y márgenes, ha supuesto:

1) La ocupación de la zona de servidumbre, no teniendo autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo para la extracción de aguas del arroyo y su canalización, derivación y construcción de un vado. La destrucción de la vegetación de ribera en unos 600 metros de longitud a lo largo del arroyo de los Parrales, la modificación y obras en el cauce, riberas y márgenes.

2) Provocación de vertidos al agua. Además de modificaciones por excavación y extracción se han producido acumulaciones de material extraído (que pueden considerarse como vertidos) en el cauce ocupando la zona de servidumbre impidiendo el flujo natural del agua. Además de vertidos de aguas residuales domésticas y ganaderas procedentes de la edificación donde tiene ganado y vivienda.

3) Puesta en peligro la salud humana al perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.

La eliminación de vegetación del cauce, y la invasión del mismo creando un vado y derivando las aguas hacia un "manantial", modifica la velocidad del flujo provocando una retención del agua que en épocas de fuertes lluvias crea un riesgo evidente, real y grave de inundaciones. Además ha realizado obras de relleno del cauce y creación de un talud de 3 m que invade el cauce del río y provoca que el flujo durante una fuerte crecida no pueda desbordarse horizontalmente aumentando su fuerza y su capacidad erosiva a lo largo del cauce, riberas y márgenes, en el tramo aguas abajo de la zona afectada.

La destrucción del bosque de ribera origina una pérdida irrecuperable de espacios naturales y de habitats de especies protegidas y una degradación del agua asociada, puesto que se pierde la capacidad de depuración que produce la vegetación de ribera.

La pérdida del bosque de galería y del descenso del nivel del agua además de suponer un impacto paisajístico grave origina un cambio en las condiciones hidrometeorológicas y climáticas (temperatura, humedad, evapotranspiración, balance hídrico, nubosidad, viento) que afecta a la salud de la población del entorno.

La pérdida de morfología del cauce y de las márgenes, hace desaparecer habitats asociados con lo que se rompe la cadena trófica lo que supone la pérdida de vida acuática y terrestre.

La extracción de áridos en una zona declarada ZEPA y LIC además de Suelo No Urbanizable Protegido, ha provocado la degradación de la vegetación de la zona por la tala de encinas y la vegetación de monte bajo, que no se recuperará en al menos 20 años y con ello toda la fauna asociada a dicha zona. Por otra parte los huecos dejados por la extracción de áridos constituyen zonas con un elevado riesgo de desplome lo que constituye un peligro para la población de la zona.

La profundización de la extracción de áridos hasta la aparición del nivel de agua puede modificar sustancialmente el funcionamiento hidrogeológico del acuífero cuaternario, con descensos de niveles y pérdidas de surgencias y zonas húmedas con lo que se ven afectados los recursos hídricos utilizables en la zona, además de constituir un potencial foco de contaminación.

Además se pierde calidad de vida al perder una zona de alto valor paisajístico, esparcimiento, calidad visual, tranquilidad, naturaleza, interés científico-educativo, recreativo y ocio.

La pérdida de la biodiversidad y de la calidad de vida asociada a los ecosistemas de ribera y de campiña (fauna, flora, morfología, hidrología) supone una pérdida irrecuperable y en ocasiones irreversible, puesto que su desarrollo requiere de largos períodos para su recuperación total y completa y nunca se llegará a alcanzar su estado original".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón, como autor penalmente responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de treinta meses a razón de diez euros de cuota diaria, y a la pena de inhabilitación especial para la explotación de áridos, gravas y arenas por tiempo de tres años y nueve meses, así como al pago de las costas, y a que restaure el equilibrio ecológico perturbado, realizando para ello las actuaciones necesarias para devolver a su estado original el terreno alterado por las obras por él realizadas y que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia, realizándose dichas actuaciones, en caso de no realizar el acusado dicha restauración, por un tercero a costa del acusado; y que debemos absolver y absolvemos al acusado de la pretensión indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal a favor de la Comunidad de Madrid.

    Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esa causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr . y del art. 852 LECr ., en concordancia con el art. 24 CE, por error en la interpretación de algunos documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del número 2º de los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 852 de la misma ley rituaria, 238.3 LOPJ, y 24 de la CE.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del número 2º de los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, al amparo de los arts. 849.2 y 852 LECr ., en concordancia con el

art. 24 CE, se articula por error en la interpretación de algunos documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador .

  1. El recurrente indica que la Audiencia, al señalar que " D. Jose Ramón es propietario de las parcelas", valoró erróneamente el documento que obra a los fº 111,112 y 113 de los autos, ya que dice exactamente lo contrario. Igualmente, que los peritos medioambientales Sra. Rosario y Heraclio así lo exponen en su informe. Con ello se infringen el principio de presunción de inocencia y principio pro reo.

  2. Por lo que se refiere a la apreciación de la prueba, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS nº 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3-2004 ), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Sabido es que uno de los requisitos que exige la jurisprudencia, en orden a valorar el error de hecho, es la autarquía demostrativa del documento.

    Éste ha de serlo desde dos planos: a) el propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir, que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error, y b) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Ninguno de los dos aspectos concurre en el caso de autos.

    En cuanto al primero (literosuficiencia), cabe señalar que lo único que indica el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias (fº 113) es que "a nombre del titular solicitado Jose Ramón con DNI NUM013 no aparece ninguna propiedad inscrita en este Registro".

    Como es bien sabido, y así lo señala reiteradamente la doctrina hipotecarista, una parte considerable de la propiedad rústica no ha accedido a los libros del Registro de la Propiedad, con lo que ni siquiera, a nivel formal, podemos constatar, a través de dicha institución quiénes son los titulares de determinados inmuebles.

    Pero es más, la realidad registral no siempre acredita quién es el titular material de los bienes que aparecen inscritos, por la sencilla razón de que la inscripción no es obligatoria ni constitutiva, en el caso del derecho de propiedad.

    Por lo tanto, el documento obrante al folio 113 no es autosuficiente en orden a demostrar el error de la Sala de instancia.

    Pero, por otra parte, resulta que el propio acusado declara, ante el Juez de Instrucción, que "es cierto que extrae áridos en una finca de su propiedad sita en la localidad de Villa del Prado..." (fº 29 y 30).

    Esta manifestación fue introducida en el plenario, según consta en el acta del juicio (fº 136), mediante su lectura.

    De acuerdo con las facultades que legalmente tiene reconocidas, el Tribunal "a quo" puede otorgar mayor credibilidad a las declaraciones sumariales que a las prestadas en el juicio oral.

    A mayor abundamiento, existe amplia prueba, que se recoge en el FD 2º, que corrobora que el acusado en todo momento actuó como propietario de las parcelas en cuestión.

    De cualquier modo, el hecho de que el acusado fuera o no el propietario, titular registral o no de las parcelas desde las que se procedió a realizar las extracciones de áridos, carentes de las autorizaciones dichas, carece de trascendencia, en tanto que el precepto penal aplicado (art. 325.1 y 326, a) y b) no exige la titularidad registral, ni el acreditamiento formal de la propiedad desde donde se produce el atentado mediambiental, bastando que el sujeto activo del delito llevara a cabo las extracciones o vertidos con dominio funcional del hecho, como último responsable del mismo, realizando las acciones legalmente previstas en el tipo penal de referencia.

  3. Siendo así, la referencia a la presunción de inocencia también es inadecuada. Un motivo basado en su desconocimiento viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC nº 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ).

    En el caso que nos ocupa, la actividad probatoria desarrollada ha sido suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales.

  4. Finalmente, la invocación del principio in dubio pro reo, ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001, de 27-02-2004, o de 20-12-2004, nº 1543/2004, que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el Tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente, a diferencia de lo que aconteció con el coacusado, lo que le llevó, precisamente, a su absolución

    Consecuentemente, todos los aspectos del motivo han de rechazarse, y el mismo ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo plantea infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 852 de la misma ley rituaria, y arts. 238.3 LOPJ y 24 de la CE.

  1. Se alega que la sentencia omite pronunciarse sobre los atestados de la Guardia Civil, que incorporaron las filiaciones de las otras personas que estaban trabajando en las fincas, así como los datos de los propietarios de los vehículos que se encontraban trabajando en las parcelas, lo que es corroborado por los testigos, agentes ambientales, que comparecieron en la Vista. Esos datos desaparecieron misteriosamente, y en los autos no consta el atestado completo, con lo que se cercenó su derecho de defensa, ya que no se pudo citar como testigos a aquéllas personas. Consecuentemente, la instrucción debe declararse nula.

  2. La denuncia no deja de sorprender, en primer lugar, por no tener nada que ver con el cauce casacional elegido que ha de basarse en un error fáctico en la sentencia, que ha de ser demostrado a través de una serie de documentos literosuficientes, que en su autarquía, sin complementos de clase alguna, han de evidenciar el pretendido error del Tribunal de instancia. El carácter estrictamente documental de tales elementos probatorios se admite en cuanto pueden ser analizados y evaluados en la casación, a diferencia de lo que ocurre con las pruebas de carácter personal que, sólo a través de la inmediación, pueden ser objeto de ponderación por el Tribunal a quo, conforme al art. 741 LECr .

En segundo lugar, hay que decir que, consecuentemente esta Sala tiene repetidamente señalado (Cfr. SSTS entre otras, nº 220/2000, de 17 de febrero; 1553/2000, de 10 de octubre; de 25-11-2005, nº 1423/2005) que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario.

En tercer lugar, la Sala de instancia no tiene por qué pronunciarse sobre el contenido del atestado, que será un elemento más en la fase de investigación, que habrá de ser desarrollado, en su caso, oportunamente. El Tribunal se habrá de pronunciar, para no incurrir en el defecto de incongruencia omisiva o de fallo corto, ex art. 851.3º LECr ., sobre las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes.

En cuarto lugar, el examen de las actuaciones revela que en el Juzgado de Instrucción las actuaciones se iniciaron, efectivamente, con un atestado de la Guardia Civil que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Navalcarnero en 8-3-06, que comprende los folios 1 a 20, según la foliación efectuada, que turnado al Juzgado nº 4 de la misma localidad determinó la incoación de Diligencias Previas en fecha 26-3-06 (fº 21), prosiguiendo las actuaciones hasta su conclusión tomando declaración al que aparecía en aquél primer momento como sospechoso y luego fue inculpado y acusado, asistido de letrado (fº 29 y 30), con incorporación de la documentación recabada a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, con la que se formó el segundo tomo, compuesto por 713 folios, que quedó, en todo momento a disposición de la defensa del hoy recurrente, sin que en su escrito de defensa (fº 263 y 264) solicitara otra cosa que la absolución de su patrocinado, y como pruebas las solicitadas por el Ministerio Fiscal, así como la certificación del tipo de pensión e importe mensual por incapacidad, que tuviera reconocida por el INSS. Y en la Vista del juicio oral tampoco consta que al respecto efectuara observación alguna, ni siquiera al amparo del art. 786.2 LECr ., procediendo a interrogar al acusado, a los testigos y a las peritos comparecidas, dando por reproducida la documental, y habiendo procedido a elevar sus conclusiones a definitivas. Solamente en el trámite de informes orales se aventuró a formular tal petición de nulidad (contrariando las prescripciones de los arts. 737 y 786.3º LECr ., que restringen la intervención a la valoración de la prueba y a calificación jurídica de los hechos, conforme a sus conclusiones definitivas), según expone el propio Tribunal a quo en su sentencia, rechazando tan extemporánea pretensión.

Consecuentemente, ni siquiera desde el plano de la tutela judicial efectiva, cabe apreciar que se hubiera podido producir algún género de infracción de un derecho fundamental. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 y art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Para el recurrente incurrió el Tribunal de instancia en error en la valoración de la prueba, pues imputa en exclusiva a Don Jose Ramón la extracción de todo el volumen de áridos, aunque los testigos manifestaron todos la existencia de terceras personas en las parcelas.

  2. En esta ocasión igualmente se invoca un motivo casacional que en absoluto coincide con el motivo de la reclamación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, tal como vimos con relación al motivo anterior. Solo por ello, el motivo debiera ser desestimado.

Y a la misma conclusión hay que llegar si se reconduce la cuestión hacia la falta de prueba, determinante del no desvirtuamiento de la presunción de inocencia.

En efecto, la amplia prueba practicada en el procedimiento acredita que el responsable de la extracción de áridos y de todas las consecuencias negativas para el medioambiente asociadas, es el acusado. La personas que hayan podido intervenir en la extracción, movimiento o transporte de tierras lo han hecho por cuenta y bajo mandato del Sr. Jose Ramón .

La Sala de instancia, señala -con razón, dado el contenido del acta de la Vista- que la versión, en esta línea, dada por el propio acusado durante la instrucción, se ve corroborada por otras pruebas practicadas en el juicio oral. Así, el testimonio del Guardia Civil NUM014 constituyó prueba de que el acusado se identificó como responsable de la actividad desarrollada en las parcelas, de que dijo que estaba haciendo una explanación para poner unas huertas y estaba sacando áridos, y de que en ningún momento dijo que estuviera allí de encargado por otra persona ni en representación de nadie.

El testimonio del Guardia Civil NUM015 acreditó que el acusado se presentaba en todo momento como el responsable de la explotación y de la extracción de áridos, sin que les remitiera a ninguna otra persona como responsable de tal actividad.

El testimonio del Agente Forestal, Pedro Enrique, constituyó prueba de que el acusado le manifestó que estaba haciendo una explanación para instalar un invernadero, de que le dijo que era el responsable de la extracción de áridos y de que no les remitió a ninguna otra persona como titular de dicha actividad.

El testimonio del Agente Forestal, Andrés, acreditó que el acusado se hizo responsable de la extracción de áridos y de que siempre trataron con él.

El testimonio del Agente Forestal, Balbino, acreditó que el acusado se identificó como el dueño de la finca.

El testimonio del Agente Ambiental, Ceferino, constituyó prueba de que el acusado se identificó como el propietario y responsable de la actividad y de que las personas que estaban trabajando identificaron al acusado como propietario del terreno y éste asumió la titularidad del mismo.

El testimonio del Agente Ambiental, Diego, manifestó que el acusado dijo que era el propietario del terreno y de la actividad y que en su terreno hacía lo que quería, así como que siempre asumió su responsabilidad por la actividad desplegada en el lugar.

El testimonio del Agente Ambiental, Asunción, constituyó prueba de que el acusado se identificó como el propietario, de que nunca les remitió a otra persona, de que las personas que estaban trabajando en el lugar le llamaban a él para que se entendiera con los agentes y de que el acusado dijo que tenía que hacer pagos y por eso tenía que seguir ingresando. Y el testimonio del Agente Ambiental, Carmen, acreditó que el acusado siempre firmó las actas como propietario o, al menos, como el que explotaba las parcelas, diciendo siempre que eran suyas y que iba a hacer con ellas lo que le interesara.

Asimismo, el expediente administrativo que obra en el tomo de documentos constituye, también, prueba de que el acusado era la persona que estaba realizando las labores de extracción de áridos; siendo de destacar, a los efectos que ahora interesan, el escrito dirigido por el acusado a la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental (fº 125 y ss.), en el que el acusado dice que el uso de las parcelas es agrícola y que desarrolla actividades para la preparación del terreno para su cultivo y para la construcción de invernaderos, reconociendo que ha tenido que remover tierras para tal finalidad. Debiéndose tener, también, en cuenta el escrito dirigido por el acusado a la Confederación Hidrográfica del Tajo (fº 231 y ss. del Procedimiento Abreviado), en el que el acusado reconoce que los terrenos pertenecen a su familia y que él es el que explota agrícolamente dichos terrenos.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta la versión absurda que mantuvo el acusado en el juicio oral para pretender justificar que estuviera en el lugar cuando realizaron las inspecciones los agentes; consistiendo tal versión en que no tenía donde vivir y una persona le permitió vivir en las fincas para vigilarlas; persona a la que identifica simplemente como Don Ángel, sin más datos que pudieran llevar a su identificación y localización; y que le dijeron que cogiera los "papeles" y firmara lo que fuera, y que así lo hizo. Evidentemente, tal versión no resulta creíble.

Por todo ello, se considera absolutamente probado que las labores de extracción de áridos, con los efectos que dichas labores tuvieron sobre el terreno, fueron llevadas a cabo por orden y para el lucro del acusado.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

CUARTO

Desestimado el recurso ha de imponerse sus costas al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 901 de la LECr .

  1. FALLO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por

infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el acusado D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009, en el Rollo de Sala 36/08 . Y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 699/2015, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 16, 2015
    ...o tenga el dominio funcional del hecho y entorno a esta teoría se ha desarrollado una copiosa jurisprudencia como la STS 1299/2009, de 16 de diciembre, que dice: "A mayor abundamiento, existe amplia prueba, que se recoge en el FD 2º, que corrobora que el acusado en todo momento actuó como p......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: derecho penal
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2010, Enero 2010
    • January 1, 2010
    ...es posible citar una sentencia del Tribunal Supremo, pronunciada en el mes de diciembre de 2009. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1299/2009, de 16 de diciembre,que trae causa de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 6ª Sentencia núm. 141/2009, de 30 marz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR