Jurisprudencia general: derecho penal

AutorJoan Baucells i Lladós - Esther Hava García - Maria Marquès i Banqué
CargoProfesor titular de Derecho Penal / Professor titular de Dret Penal, Universitat Autònoma de Barcelona - Profesora titular de Derecho Penal / Professora titular de Dret Penal, Universidad de Cádiz - Profesora colaboradora de Derecho Penal / Professora col·laboradora de Dret Penal, Universitat Rovira i Virgili
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La actividad jurisdiccional en materia de Derecho penal ambiental durante los primeros meses de 2010 no ha sido muy significativa desde el punto de vista cuantitativo o, cuanto menos, los documentos a los cuales hemos podido acceder a la fecha de cierre de esta crónica no nos permiten afirmar todavía lo contrario.

Por lo que concierne a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y retrocediendo un poco en el tiempo, únicamente es posible citar una sentencia del Tribunal Supremo, pronunciada en el mes de diciembre de 2009. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1299/2009, de 16 de diciembre,que trae causa de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 6ª Sentencia núm. 141/2009, de 30 marzo, en la que se condenaba al acusado por graves consecuencias en el medio ambiente provocadas por la extracción no autorizada de áridos. El recurrente cuestionaba que se le pudiera condenar sin aparecer como titular de la explotación en el correspondiente Registro de la propiedad. La Audiencia Provincial de Madrid condenaba motivando "que no se exige como requisito del tipo el que el sujeto activo sea el propietario del terreno donde se desarrolle la actividad delictiva; bastando con que sea la persona que realiza la actividad penalmente tipificada". El Tribunal Supremo confirma la tesis de la Audiencia Provincial afirmando que "el hecho de que el acusado fuera o no el propietario, titular registral o no de las parcelas desde las que se procedió a realizar las extracciones de áridos, carentes de las autorizaciones dichas, carece de trascendencia, en tanto que el precepto penal aplicado (art. 325.1 y 326 , a) y b) no exige la titularidad registral, ni el acreditamiento formal de la propiedad desde donde se produce el atentado medioambiental, bastando que el sujeto activo del delito llevara a cabo las extracciones o vertidos con dominio funcional del hecho, como último responsable del mismo, realizando las acciones legalmente previstas en el tipo penal de referencia" (FJ 1)."En efecto, la amplia prueba practicada en el procedimiento acredita que el responsable de la extracción de áridos y de todas las consecuencias negativas para el medioambiente asociadas, es el acusado. La personas que hayan podido intervenir en la extracción, movimiento o transporte de tierras lo han hecho por cuenta y bajo mandato del Sr. José Ramón" (FJ 3).

Quizás de mayor interés es el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) núm. 1/2010, de 4 de enero,dictada en apelación sobre el auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de instrucción. En primer lugar, la Audiencia realiza alguna reflexión sobre el derecho penal como ultima ratio en la protección ambiental. En

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concreto, afirma que el "artículo 325 es (...) una norma penal en blanco, siendo el medio ambiente el objeto jurídico protegido en el mismo. El medio ambiente es objeto de protección a nivel constitucional donde se le reconoce un triple frente de protección: civil, penal y administrativo. Llegados a este punto cabe señalar que tal y como bien precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2003, (...), la protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales, habiéndose de partir del principio de intervención mínima que debe informar en un moderno Estado de Derecho para determinar en qué casos habrá de acudirse al derecho Penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa. Tal y como señala la sentencia más arriba referenciada sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho Penal".

Sentado lo anterior y analizadas las actuaciones practicadas concluye que "es de observar que la administración ni tan siquiera sancionó administrativamente a los querellados dada la actitud colaboradora de los mismos. Cabe así reseñar que dichos querellados ante los requerimientos de la administración efectuaron mejoras para evitar los ruidos llegando incluso a cesar voluntariamente en su actividad para poder realizar las obras de aislamiento acústico necesarias, lo que motivó que no tuviera que hacerse efectivo el precinto forzoso del local por parte de la administración al encontrarse el mismo ya cerrado, tal y como consta en el acta de precinto obrante a folio 213 de las actuaciones. Por ello, no siendo los hechos denunciados merecedores de sanción administrativa, mucho menos pueden ser constitutivos de ilícito penal en aras al principio de intervención mínima del derecho penal que informa nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en su consecuencia confirmarse el auto de sobreseimiento provisional dictado por el juez de instrucción".

Por último, merece ser destacado el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) núm. 455/2009, de 21 de diciembre,confirmando el auto del Juzgado de Instrucción, decretando el sobreseimiento libre, con reserva de acciones civiles, al señalar la inexistencia ni de delito ecológico, ni delito de daños puesto que los posibles daños causados a la valla de un embalse realizados por una voladura no autorizada, de producirse por imprudencia, para ser constitutivos de delito habrían de superar una cantidad que no alcanzan los 27.210 euros reseñados en la tasación efectuada. Por lo que respecta exclusivamente al delito ecológico, el sobreseimiento se fundamenta, en primer lugar, porque "fácilmente se aprecia que pese al tiempo transcurrido desde

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diciembre de 2007" -momento de la comisión de los hechos- "hasta junio...

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