STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 45/08 Interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso administrativo nº 369/06, en el que se reclama de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno de La Rioja indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 145.000 euros.

Interviene como parte recurrida D. Augusto, que actúa representado por el Procurador Dª María Teresa Zuazo Cereceda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia de 6 de noviembre de 2007, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de 26 de octubre de 2006 de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno de La Rioja, por la que se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se estima parcialmente la reclamación formulada por el reclamante con fecha 27 de enero de 2006, y fija la indemnización a su favor en 9.160,47 euros, resultante de sumar 4.160,47 euros en concepto de daño material y 5.000 euros en concepto de daño moral. La sentencia ahora recurrida reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de D. Augusto a que se le abone la cantidad de

4.160,47 euros por daños materiales y 70.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 20 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 640/94, a cuyo efecto señala que ambas sentencias se refieren reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por trabajadores contra las Administraciones de las que dependían, por acoso laboral, existiendo una contradicción en el fallo de las sentencias, pues mientras que la sentencia recurrida considera adecuada la cantidad de 70.000 euros para indemnizar por daños morales, la de contraste se reconoce el derecho a una indemnización por daños y perjuicios de 750.000 ptas. (4.507,6 euros), ya que la recurrida, con cita de los precedentes jurisprudenciales para no considerarlos en absoluto, considera la cuantía procedente en función de unos parámetros que no son otra cosa que la enumeración de los hechos, mientras que la sentencia de contraste busca criterios de cuantificación que guarden cierta analogía con el supuesto que les ocupa y acude, en función de los hechos, a los criterios valorativos usados en las indemnizaciones por daños producidos por vehículos de motor. Por ello, considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, y el artículo 218.2 de la LEC, referente a las reglas sobre la valoración de la prueba, todo ello con cita de diversas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sentencias de 20 de enero de 1998, 2 de marzo de 2000 y 25 de junio y 20 de diciembre de 2007 - referentes a la posibilidad de revisión del quantum indemnizatorio, y ello por cuanto la sentencia cita los precedentes judiciales valorados por la Administración para fijar la cuantía indemnizatoria y los desprecia sin exteriorizar razón alguna para ello, por lo que el razonamiento resulta arbitrario.

TERCERO

Por providencia de 14 de diciembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y concedió a la parte contraria plazo de treinta días para oposición, alegándose por el representante procesal de D. Augusto, en síntesis, que el quantum de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación, y que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que al ser distintos los hechos declarados probados, sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos. Por último, alega que la sentencia recurrida aparece motivada y justificada, coincidiendo esencialmente con el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 3 de diciembre de 2009, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, el presente recurso ha de desestimarse, pues nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina en el que, ya hemos anticipado en el fundamento precedente, no cabe discutir nada relacionado con la valoración de la prueba practicada en instancia. Su objeto es fijar doctrina, no enjuiciar los hechos de nuevo ni solventar aspectos relacionados con la prueba aunque la misma pudiera ser ilógica o arbitraria. Por ello, y sin necesidad de otras consideraciones, resulta absolutamente inapropiada la invocación de las sentencias de esta Sala respecto a tal concreta cuestión, pues las citadas sentencias fueron dictadas en recursos ordinarios de casación en los que, excepcionalmente, sí cabe revisar el material probatorio y los criterios valorativos de instancia si han incurrido en error patente o en arbitrariedad o en irracionalidad.

Además, no existe antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues la sentencia de contraste emplea unos baremos referidos a los daños sufridos por medio de vehículos de motor -así, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 1994, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor-, que no dice que sean de obligada observancia, sino que la propia sentencia reconoce que "...pueden resultar útiles, pese a su carácter no vinculante...", por lo que la sentencia recurrida no contradice la de contraste porque haya empleado otros criterios para valorar los daños morales. Sin olvidar en fin que la Sala de Instancia ha aceptado los criterios del Consejo Consultivo de La Rioja y ha señalado una cantidad muy próxima a la concretada por ese Consejo Consultivo.

Por último, es procedente señalar, que no afecta en nada a esta litis la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2008 aportada por la parte recurrente, pues de una parte y prioritariamente porque lo que en la litis se cuestiona y discute es el importe de la responsabilidad patrimonial y de otra, porque si bien es cierto que la citada sentencia de 15 de diciembre de 2008 anula la sentencia de 17 de febrero de 2005, que fue una de las sentencias valoradas por la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, no hay que olvidar que la Sala de Instancia además de esa sentencia tuvo en cuenta otras dos que son firmes, y que acreditan con suficiencia la realidad valorada, además de que esa realidad no es discutida por la Comunidad recurrente, que solo cuestiona el importe de la indemnización.

TERCERO

Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en

1.800 euros el límite de los honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarmos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso administrativo nº 369/06; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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