SAN, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4303
Número de Recurso342/2013

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 342/13, que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Dª. María Milagros, frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, por el Secretario General Técnico, de fecha 24 de junio de

2.013, en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, y cuantía de 108.182,18 #. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mencionada recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia en fecha 29 de julio de 2.013, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante Decreto de 20 de septiembre siguiente acordó admitirlo a trámite y tener por interpuesto el mismo, ordenando la reclamación del expediente administrativo y practicar los emplazamientos legales.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, formalizado por Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia, y se indemnice a Dª. María Milagros en la cantidad de 108.182,18 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, suplicando en definitiva se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Tras solicitar y recibirse el pleito a prueba, practicándose la pericial médica propuesta de la Dra. Dª. Angelina con el resultado obrante en autos, y presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de noviembre del corriente año 2.014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, por el Secretario General Técnico, de fecha 24 de junio de 2.013, por la que se inadmite por extemporánea, y en todo caso se desestima, la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración, en cuantía de 108.182,18 #, siendo antecedentes fácticos inmediatos a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - La hoy actora, Dª. María Milagros, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.012, efectuó ante el Ministerio de Economía y Hacienda solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, con base en su condición de afectada por el Síndrome Tóxico, por la que instaba se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 108.182,18 #, invocando expresamente el art. 121 de la Constitución, así como los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 139.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  2. - La recurrente, tras manifestar que no figuraba en ninguno de los anexos de la sentencia del Síndrome Tóxico, afirma su condición de afectada por dicho Síndrome en tanto así fue reconocida por la Unidad de Gestión y Prestaciones Económicas del Síndrome Tóxico e incluida en el censo oficial correspondiente con el número 28/084967. En particular, las lesiones padecidas, que la han incapacitado totalmente, consistieron en afectación cutánea y neuromuscular, presentando elevación transitoria de las transaminasas e hipercolesterolemia. Y para fundamentar su pretensión aportaba Certificado que acredita su inclusión en el Censo Oficial de Afectados por el Síndrome Tóxico, así como diversos informes médicos (Hospital Carlos III, Servicios de Oncología, de Dermatología, de Endocrinología y de Ginecología del Hospital Universitario de Móstoles, médico de familia).

  3. - El 16 de octubre de 2.012, el Ministerio de Justicia dictó resolución declarándose incompetente para resolver la solicitud de indemnización formulada y ordenando la remisión del expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que continuase su tramitación, formulando propuesta de resolución la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones en la que proponía inadmitir la reclamación por considerar que ha prescrito el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad y que no se ha acreditado la efectividad del daño; elevándose al Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente emitió dictamen por unanimidad en fecha 24 de junio de 2.013 en el sentido de que "procede desestimar la reclamación formulada por D. Roman, en nombre y representación de Dª. María Milagros ". Dictándose finalmente Resolución por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, por el Secretario General Técnico, en fecha 24 de junio de 2.013, por la que se inadmite por extemporánea, y en todo caso se desestima, la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

  4. - La parte actora viene a alegar como motivación jurídica en su escrito de demanda, que se cumplen todos los requisitos para que concurra la responsabilidad de la Administración en este caso, habiendo sido diagnosticada de afección del Síndrome Tóxico y padeciendo lesiones y sintomatología consistentes en afectación cutánea y neuromuscular, así como elevación transitoria de las transaminasas e hipercolesterolemia, por lo que considera que estas lesiones son acreditativas cuando menos de una afección sintomática (SI), y reclama en consecuencia una indemnización de 108.182,18 #, en consonancia con lo cobrado por otros afectados, todo ello a tenor del art. 106.2 de la Constitución, y el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

Así pues, la cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 24 de junio de 2.013, por la que se inadmite por extemporánea, y en todo caso se desestima, la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora, por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas como consecuencia del denominado Síndrome Tóxico y producidos por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de señalarse como premisas básicas, que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  3. Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia...

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