STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:2888
Número de Recurso225/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 225/03 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 892/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diez de Marzo de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 288/02 .

Son parte:

- APELANTE: DON Gregorio , representado por DON IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado DON IGNACIO ARRANZ RUIZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador DON GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO se dictó el diez de Marzo de dos mil tres sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 288/02 promovido por DON Gregorio contra RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DICTADA EL 19-06-02 EN EL EXPTE.

014038000026 POR LA QUE SE IMPONE AL RECURRENTE SANCIÓN DE 2000 EUROS COMO RESPONSABLE DEL SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES EN EL LOCAL DENOMINADO "AMA LUR", siendo parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DON Gregorio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18-11-04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones que se discuten La apelación se interpone, en primer lugar, por entender que la inadmisión del recurso que lleva a cabo la sentencia impugnada es improcedente, al haber sido aquel interpuesto en plazo.

Y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, sosteniendo que la sentencia del Juzgado debió anular la multa impuesta, por motivos que deben deducirse de la demanda -pues no constan en el recurso de apelación- y que son: ausencia de tipificación legal del hecho cometido, falta de prueba que enerve la presunción de inocencia e infracción del principio de porporcionalidad que debe regir la imposición de sanciones.

A todas estas pretensiones se opone la Administración apelada.

SEGUNDO

Objeción procesal Sostiene la sentencia que habiendo sido notificado el acto sancionador el día 27.06, el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA , al tener que computarse de fecha a fecha, según dispone el art. 5.1 CC y ratifica la STS 2.04.90 , expiró el 27.09. Por lo que habiendo sido interpuesto el recurso el 28.09, concluye en su extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto.

La apelación alega que el cómputo comienza el día siguiente al de la notificación, es decir el 28.06; resultando además aplicable supletoriamente el art. 135 LEC . Por su parte, el Ayuntamiento pide que se confirme la sentencia, añadiendo que el escrito de interposición no es un escrito de término, al ser el que inicia el proceso, por lo que no le es de aplicación el art. 135 de la nueva LEC . No puede caber ninguna duda respecto de la aplicación del art. 135 LEC . Como dicen las SSTSJ de Cantabria de 7.05.02 y 7.03.03 , sostener lo contrario significaría la quiebra del principio ,pro actione", ante la existencia de una norma legal que expresamente contempla la prórroga de los plazos hasta las quince horas hábiles del día siguiente al de su vencimiento y que resulta de plena aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa, a falta de previsión legal de la misma de la suerte de los escritos de interposición y preparación de recursos"

Y elloporque, como dice la STSJ de Andalucía (Granada) de 17.03.03 , aunque la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa regula en su artículo 46 el plazo para la interposición del recurso y el día inicial del mismo, no regula expresamente la forma de fijación del día de finalización del periodo temporal concedido para la presentación, siendo ello relevante sobretodo después de las importantes reforma legislativa introducida en esta materia por la Ley Rituaria Civil, que como se ha señalado es de aplicación supletoria, y ello en cuanto esta reforma alarga los plazos de presentación de escritos sometidos a los mismos hasta las trece horas del día siguiente en que finalizó, entendiéndose que si este es inhábil podrán presentarse dentro de las trece horas del día siguiente hábil, y atendiendo a la omisión que contiene la Ley de la Jurisdicción que no regula específicamente la fijación del día final frente a la regulación exhaustiva que en esta materia contiene en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha resuelto aplicar con carácter supletorio la regulación procesal civil, más acorde además con el principio de no producir indefensión al recurrente.

Esta aplicación del art. 135 LEC es, por otra parte, consecuencia lógica de la desaparición de la posibilidad de presentar escritos ante el Juzgado de Guardia, de manera que su desconocimiento implicaría para las partes la pérdida de las horas del día hábil que no son horas hábiles, en una interpretación claramente contraria al principio pro-actione. Lo explica, entre otras muchas, la STSJ de Cantabria de 13.12.02 : En el supuesto de hecho que nos ocupa resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que admite la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo, lo que tiene su fundamento en la prohibición establecida en el apartado 2 del citado precepto, que impide la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, motivo de la prórroga del plazo hasta las horas anteriormente indicadas, una vez desaparecida dicha posibilidad, que entrañaba para la parte la pérdida de todas las horas hábiles para la presentación de escritos en que se encontraba abierto el Juzgado de Guardia. En el mismo sentido, entre otras, la STSJ de Cataluña de 12.07.02 o la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 26.04.02. Esta solución dada por los TTSSJJ es idéntica a la del propio TS cuando la cuestión le ha sido planteada. Así, en la STS de 2.12.02, recurso 101/2002 , en la que puede leerse:

CUARTO

La segunda es la atinente a si es posible la presentación del escrito antes de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el que la parte recurrente acude a lo previsto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en cuanto en relación con la "Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo en los actos procésales", dispone que:

"Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido", en efecto, lo presentó en el Registro General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la mañana del día 20 de octubre.

La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 128.1, incluido en el Título VI, "Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V", en su Capítulo I , bajo la rúbrica de "Plazos", establece:

Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera...

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