STSJ Cantabria , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2002:2312
Número de Recurso91/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don Jose Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 13 de diciembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 91/02 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendido por la Letrado Doña Victoria Ortega Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de fecha 8 de marzo de 2002, siendo parte apelada DON Ignacio representado y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Bolado Garmilla.Es ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 10 de abril de 2002 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander, dictada en fecha 8 de marzo de 2002, que en su parte dispositiva establece que:" estimo parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo y anulo la Resolución del Vicerrector del Profesorado de fecha 30 de julio de 2001 en cuanto aprueba el baremo de méritos y únicamente respecto a la "experiencia profesional", anulando la Resolución del Rector de 18 de septiembre de 2001 en cuanto desestima el recurso de alzada interpuesto contra dicho baremo y exclusivamente en lo que afecta al referido mérito.Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2002 dandose traslado a efectos de poder formular su oposición a la parte apelada, que formula escrito oponiendose a la apelación el día 6 de mayo de 2002.

TERCERO

En fecha 19 de septiembre de 2002 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander, dictada en fecha 8 de marzo de 2002, que en su parte dispositiva establece que:" estimo parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo y anulo la Resolución del Vicerrector del Profesorado de fecha 30 de julio de 2001 en cuanto aprueba el baremo de méritos y únicamente respecto a la "experiencia profesional", anulando la Resolución del Rector de 18 de septiembre de 2001 en cuanto desestima el recurso de alzada interpuesto contra dicho baremo y exclusivamente en lo que afecta al referido mérito.Sin costas".

SEGUNDO

Por la parte apelada se alega, con carácter previo, la posible extemporaneidad en la interposición del presente recurso de apelación, ya que, notificada la Sentencia el día 21 de marzo de 2002, la misma ganó firmeza el día 9 de abril de este año, habiendo transcurrido el plazo de quince días establecido en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición del recurso de apelación.

En el supuesto de hecho que nos ocupa resulta de ineludible aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que admite la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo, lo que tiene su fundamento en la prohibición establecida en el apartado 2 del citado precepto, que impide la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia, motivo de la prórroga del plazo hasta las horas anteriormente indicadas, una vez desaparecida dicha posibilidad, que entrañaba para la parte la pérdida de todas las horas hábiles para la presentación de escritos en que se encontraba abierto el Juzgado de Guardia.

Eludir la aplicación de dicho precepto, que resulta de carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, no puede tener como fundamento lo dispuesto en el art. 128 del mencionado texto legal, que preve la posibilidad de enervar la caducidad de los plazos cuando se presenten los escritos dentro del día siguiente al de la notificación del Auto declarando dicha caducidad, puesto que citado artículo excluye de dicha posibilidad a los escritos que tengan por objeto preparar o interponer recursos, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostener lo contrario significaría la quiebra del principio "pro actione", ante la existencia de una norma legal que...

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