STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social

13 R.C. Sent. 3390/03 Recurso contra Sentencia núm. 3390/03 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 638/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 3390/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 14032/95 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Serafin y otros que luego se diran, asistidos del Letrado Teresa Llamazares, contra I.B.M. ESPAÑA INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES, asistida del Letrado Manuel Codoni, GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA SA, asistido del Letrado Ines Molero, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de Enero de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Serafin , D. Juan Antonio , Dª Lidia en representación de la herencia yacente de su esposo D. David , Dª Ana María en representación de la herencia yacente de su esposo D. Mariano , Dª Julia , en representación de la herencia yacente de su esposo D. Carlos Miguel , D. Andrés , D. Gaspar , D. Roberto , D. Jesús Ángel , D. Clemente , Dª Carolina , D. Lorenzo , D. Carlos Manuel , D. Alejandro , D. Gabriel ,Dª Sofía , D. Valentín , D. Pedro Francisco , Dª

Estela , D. Felipe , D. Rodolfo , D. Jesus Miguel , D. Cosme y D. Marcos contra la empresa IBM España Internacional Business Machines SAE y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA S.A. y e su virtud debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a las demandadas a que abonen a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

D. Serafin 23.144'34 euros D. Juan Antonio 23.021'55 euros Dª Lidia en representación de la herencia yacente de su esposo D. David 27.7187'73 euros

Dª Ana María en representación de la herencia yacente de su esposo D. Mariano 21.554'79 euros Dª Julia , en representación de la herencia yacente de su esposo D. Carlos Miguel 16.522'89 euros D. Andrés 17.339'65 euros D. Gaspar 12.504'92 euros D. Roberto 30.012'46 euros D. Jesús Ángel 29.313'44 eruos D. Clemente 21.099'46 euros Dª Carolina 21.534'57 euros D. Lorenzo 16.244'73 euros D. Carlos Manuel 11.010'94 euros D. Alejandro 13.824'40 euros D. Gabriel 19.751'27 euros Dª Sofía 13.646'51 euros D. Valentín 21.949'69 euros D. Pedro Francisco 13.791'97 euros Dª Estela 10.074'60 euros D. Felipe 12.827'11 euros D. Rodolfo 26.624'57 euros D. Jesus Miguel 24.897'98 euros D. Cosme 13.192'68 euros D. Marcos 14.717'85 euros Todas estas cantidades se verán incrementadas en el 10% en concepto de mora". Que con fecha 24 de Marzo de 2003 se dictó Auto de Aclaración que en su parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO haber lugar a la aclaración de sentencia dictada en estos autos con fecha 15 de enero de 2003 de forma que el Fallo de la misma debe quedar redactado como sigue: "

FALLO

(...) debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las codemandadas a que abonen a cada uno de los actores las siguientes cantidades: (...) Dª Ana María 19.136'75 euros; D. Lorenzo 17.532'06 euros, Dª Lidia 27.718'73 euros (...)

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrateo de pagas extras que se reseñan en el hecho primero de sus respectivas demandas, que se tiene aquí por reproducidas, dada la extensión de las mismas. SEGUNDO.- En la empresa demandada, el régimen retributivo se acomodó a lo establecido en los arts. 67 y 68 de su Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26-5-1973. Su art. 68 define el concepto de sueldo en los siguientes términos." Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes:

  1. - Retribución base, que será igual a la retribución de Convenio más elevada de las establecidas por los Convenio Colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa. 2.- Plus de antigüedad. 3.- Mejora Voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos". La empresa pagó siempre el concepto de sueldo de acuerdo con dicho precepto, según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era el más beneficioso para los intereses de los trabajadores, en este extremo, hasta el 31-12-1990. TERCERO.- En el BOP de 1-7-1991, se publicó el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, que entró en vigor el 1-1-1991 , siendo el sueldo base de cada categoría profesional establecido en el mismo, el más elevado de los aplicables a los distintos centros de trabajo de la demandada. CUARTO.- Desde la entrada en vigor del citado Convenio, la empresa fue requerida en numerosas ocasiones para que abonase el salario base establecido en el mismo, planteándose Conflicto Colectivo en fecha 4-11- 1992, reclamando que por el concepto de plus de antigüedad, la empresa abonase a los trabajadores afectados los quinquenios correspondientes, en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo, los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 , con efectos de 1 de enero de dicho año, recayendo sentencia de la Audiencia Nacional, estimatoria de tales pretensiones, en fecha 8-2-1993 , que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-1994 . QUINTO.- Los actores D. Mariano (1-4-1994), Dª Estela (9-12-1993), D. Lorenzo (20-12-1993), D. Pedro Francisco (29-12-1993), D. Carlos Manuel (4-1-1993), Dª

Sofía (27-12-1993), D. Felipe (29-12-1993), D. Alejandro (22-12-1992), D. Andrés (29-12-1993), y D. Gaspar (20-12-1993) cesaron en la empresa por expediente de regulación de empleo. Cesaron por despido los actores D. Roberto (5-6-1995), D. Jesús Ángel (7-8-1995), D. Clemente (4-5-1995), Dª Carolina (4-5-1995), D. Gabriel (23-11-1994), D. Valentín (20-12-1994), D. Jesus Miguel (25-1-1995), D. Cosme (31-12-1991), D. Marcos (12-1-1999), D. David (10- 8-1995), D. Juan Antonio (8-8-1995), y D. Carlos Miguel (31-12-1991). El actor D. Rodolfo , cesó por acuerdo con la empresa, en fecha 31-5-1995. Todos ellos cesaron habiendo percibido los conceptos salariales e indemnización por cese correspondiente sin que se aplicase a la base de cálculo el plus de antigüedad, calculando los quinquenios al 5% sobre el salario base del Convenio Colectivo de Industria del Metal de Valencia. SEXTO.- Los actores reclaman las cantidades que se reseñan en el hecho noveno y décimo de sus respectivas demandas, que aquí se tiene por reproducidas, en concepto de diferencias entre el salario base del Convenio Colectivo de Industria del Metal de Valencia, y el percibido, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994 según desglose que figura en las mismas, así como las diferencias por dicho concepto producidas en la indemnización percibida, en la parte proporcional de vacaciones y en las horas extras realizadas, descritas en el anexo que igualmente se tiene aquí íntegramente por reproducido dada su extensión. SEPTIMO.- En fecha 21-11-2001 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23-3-1999 en cuanto desestima la demanda de conflicto colectivo planteada el 7-6-1995 por la Federación de Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT y declaraba que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salario llamado Mejora Voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interno. OCTAVO.- Mediante Escritos del Comité de Empresa de 22-12-1994 y 11-9-1995 se solicitó a la empresa los incrementos del salario base del Convenio de Valencia desde 1991, sin que fuese absorbido, sin que tales pretensiones fueran atendidas. NOVENO- Todos los actores suscribieron, al término de su relación laboral con la empresa, los correspondientes documentos finiquito. DECIMO.- Se celebró el correspondiente acto de conciliación con la empresa en fecha 4 de Octubre de 1995, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandados que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada ambas entidades demandadas, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y autos de aclaración que estimó la pretensión contenida en la demanda, declarando el derecho de los actores al abono de las cantidades reclamadas, extendiendo la condena a ambas empresas, de forma conjunta y solidaria. Analizando en primer término el recurso formulado por la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES,S.A.(IBM), se interesa en un primer motivo, al amparo del artículo 191 letra a) de la Ley de procedimiento laboral , la nulidad de lo actuado...

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