ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de enero

2.003, en el procedimiento nº 14032/95 seguido a instancia de D. Cristobal y D. Carlos Antonio, Dª Olga en representación de la herencia yacente de su esposo D. Jesús Ángel, Dª Trinidad en representación de la herencia yacente de su esposo D. Pedro, Dª María Inmaculada en representación de la herencia yacente de su esposo D. Eugenio, D. Pedro Jesús, D. Simón, D. Gabino, D. Abelardo, D. Jose Antonio, Dª Nieves, D. Julián, D. Carlos, D. Jesús María, D. Rafael, Dª Carla, D. Humberto, D. Bartolomé, Dª Laura, D. Juan Alberto, D. Vicente, D. Jesús, D. David y D. Pedro Francisco contra IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 21 de mayo y 10 de junio de 2.004 se formalizaron por la Letrada Dª Inés Molero Navarro, en nombre y representación de GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A. y por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (IBM), recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2004 desestima el recurso de las empresas demandadas -IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA S.A.- confirmando la de instancia que las había condenado solidariamente a abonar a los actores las cantidades reclamadas en concepto de diferencias entre el salario base del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Valencia y el percibido correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, y 1994, así como las diferencias por dicho concepto producidas en la indemnización percibida -los actores cesaron en la primera empresa citada, unos en virtud de expediente de regulación de empleo y otros por despido-, en la parte proporcional de vacaciones y en las horas extras realizadas.

Recurren en casación para la unificación de doctrina ambas empresas señalando INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES SAE (IBM) hasta cinco puntos o materias de contradicción referidas, respectivamente, a la incongruencia de la sentencia, a la prescripción de la acción, a la eficacia y alcance del finiquito, a la reclamación de una mayor indemnización a la percibida por rescisión del contrato, y a la procedencia del devengo del interés por mora.

Para articular el primero de los motivos se ha citado como sentencia de contraste la de esta Sala de 9 de octubre de 1998, que procedió a anular la segunda de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en el procedimiento en el que se resolvieron las demandas acumuladas de conflicto colectivo, planteado frente a la empresa aquí recurrente.

La contradicción es inexistente porque la situación en relación con la cual se plantea el problema de la incongruencia es distinto en cada caso. La sentencia de contraste aprecia la incongruencia porque la sentencia allí impugnada se refería en su parte dispositiva a la antigüedad, cuando este era un concepto que no había sido objeto de debate en el proceso. En cambio en el presente caso la recurrente sostiene que la sentencia de instancia confunde dos conceptos diferentes que motivaron dos resoluciones distintas dictadas por el Tribunal Supremo una referente a la antigüedad y otra sobre compensación y absorción de salarios y la sentencia recurrida desestima el motivo al considerar que el Juzgador de instancia se hace eco de ambos procesos "sin perjuicio de centrar su decisión en la que afecta al tema o pretensión solicitada en la demanda y que no fue otra que las diferencias retributivas generadas por el segundo conflicto y derivadas del salario base del Convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Valencia, así como que sus incrementos no deben ser compensados ni absorbidos con el complemento llamado mejora voluntaria", párrafo este que evidencia la diferente situación en relación con la cual se suscita el vicio de la incongruencia.

SEGUNDO

En relación con la prescripción de la acción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992, que confirma la prescripción parcial de las cantidades reclamadas que se había apreciado en la instancia, pero también en este punto la contradicción es inexistente porque también difieren las situaciones en relación con las cuales se aprecia o no la prescripción.

En primer lugar, en el caso de autos se ha producido un cese de los trabajadores en la empresa recurrente y el tema de la prescripción se suscita (fundamento primero de la sentencia de instancia) en relación con el momento de la baja y aquel en el se plantean los procesos de conflicto colectivo, planteamiento ajeno ala sentencia de contraste que no menciona cese alguno de los trabajadores en su relación con la demandada. En segundo lugar difieren los antecedentes de cada caso. En el presente supuesto la empresa había sido requerida en numerosas ocasiones para que abonase el salario base establecido en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia y la sentencia recurrida (fundamento cuarto) considera que con ello se había producido la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, situación esta ajena a la sentencia de contraste.

La sentencia recurrida también valora la extraordinaria complejidad jurídica de la situación litigiosa producida entre las partes con anulación de sentencias y planteamiento de conflictos y acuerdos muy variados, situación esta que tampoco relata la sentencia de contraste, donde ni siquiera existió un conflicto colectivo anterior sino una demanda de los mismos actores reclamando diferencias salariales.

TERCERO

El motivo referido al valor liberatorio del finiquito se articula sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Cataluña de 9 de julio de 1998 . En ese caso la empresa entregó al trabajador carta de despido y dos días más tarde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual la empresa ofrecía una cantidad por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, cuyo segundo plazo haría efectivo en 48 horas en el domicilio social, al haberse percibido el resto como anticipo, lo que fue aceptado por el trabajador. La Sala de suplicación, concluyó dotando de eficacia liberatoria al finiquito suscrito.

Es claro que ninguna similitud presentan los supuestos comparados, pues en el caso ahora sometido a la consideración de esta Sala los trabajadores reclaman diferencias retributivas que se derivan de los términos en que se ha procedido a la resolución de un conflicto colectivo, argumentando la sentencia impugnada que "no pudieron renunciar en el momento de la firma del finiquito a unas diferencias retributivas que estaban condicionadas a la resolución de los conflictos".

CUARTO

En relación con la solicitud de una mayor indemnización a la percibida por la rescisión del contrato se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 de febrero de 1993 .

En ese caso los actores habían visto extinguida su relación con la demandada el 30 de junio de 1991 en virtud de expediente de regulación de empleo percibiendo la indemnización correspondiente y con posterioridad, el 23 de diciembre de 1991 se homologó un acuerdo entre la demandada y el Comité de Empresa para el año 1991 con efectos desde el 1 de enero. La empresa abona a los actores los atrasos entre los meses de enero y junio pero estos pretenden que tales atrasos se computen en cálculo de la indemnización por la extinción de los contratos, pretensión desestimada por la sentencia de contraste.

La contradicción es inexistente, en primer lugar porque en modo alguno la sentencia recurrida contempla un supuesto igual al que se acaba de exponer. En segundo lugar porque en el recurso de suplicación la empresa recurrente se refiere al tema de la eficacia liberatoria del finiquito pero no plantea expresamente -como hace ahora en casación unificadora- el hecho de percibir una indemnización superior a la ya percibida por la rescisión del contrato, por lo que la sentencia recurrida aborda únicamente el tema de la no eficacia liberatoria del finiquito al que anteriormente se ha hecho referencia, sin ninguna otra consideración en relación con la mayor cantidad que los actores pretenden con su reclamación respecto a la ya obtenida.

QUINTO

En cuanto al último motivo invocado, referido a la procedencia de condena al abono del interés por mora, la sentencia designada es la de la Sala de Aragón de 30 de septiembre de 2002, que versa sobre una reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales, formulada por la trabajadora frente a la empresa demandada. Las partes habían suscrito un contrato en el que se hacía constar que la trabajadora percibiría una retribución por todos los conceptos según convenio, y en el que se incluía una cláusula adicional donde se estipulaba que la trabajadora percibiría además un complemento por ventas, sujeto a compensación y absorción. La empresa discutía no sólo la cuantía de lo reclamado, sino la procedencia de la aplicación del aludido mecanismo. La Sala, en relación con el interés moratorio, concluye razonando que al tratarse de la reclamación de una cantidad controvertida, la condena al pago del mismo no procede.

Ciertamente la cuestión controvertida versa, en sentido estricto, sobre las condiciones para que proceda la condena al abono del interés por mora. Pero también es verdad que tal cuestión se aborda, en cada caso, en relación con supuestos y controversias dispares, pues en el caso de la sentencia que ha servido como término de comparación lo que se discutía era la cuantía de lo reclamado, así como la procedencia de la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción, cuestiones que nada tienen que ver son lo que ahora se discute, que es el alcance del recibo de finiquito suscrito, respecto de cantidades que se derivan de la estimación posterior de una demanda de conflicto colectivo. No cabe duda que en ambos casos lo reclamado ha sido objeto de controversia, pero ésta se ha desarrollado en cada caso en términos que no permiten la comparación.

SEXTO

La demandada GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA S.A. (GMS) señala en su recurso dos puntos de contradicción en relación con el tema de la sucesión empresarial y de la subrogación derivada de la misma.

Hay que decir que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en suplicación, se refiere siempre en singular a la empresa demandada y no menciona a la citada sociedad GMS; únicamente al final de su fundamentación la sentencia de instancia dice que dicha empresa "se hizo cargo de IBM Valencia el 1-9-1995 ...".

El primer punto de contradicción se refiere al trabajador Sr. Pedro Francisco respecto a quien dice la recurrente que fue el único de los demandantes que pasó a prestar servicios para ella y plantea si existe decaimiento de la responsabilidad solidaria del cesionario cuando ha transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1997 . En ese caso la sucesión empresarial tiene lugar en diciembre de 1986, el procedimiento seguido frente a la primera empresa concluye el 24 de noviembre de 1989 y la reclamación frente a la cesionaria no se produce hasta el 12 de mayo de 1993.

En el caso de autos y según dice la sentencia recurrida en su noveno fundamento el citado trabajador causó baja por despido el 31 de diciembre de 1998 firmándose, en acuerdo en conciliación el 12 de enero de 1999, un documento de conciliación, saldo y finiquito, habiendo presentado la demanda el 26 de enero de 2000.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, al tratarse en la sentencia de contraste de dos procedimientos distintos, el primero contra la empresa cedente y el segundo que se inicia contra el cesionario mas de tres años y medio después de concluido el anterior, mientras que en el caso de autos se demanda conjuntamente a las dos empresas.

Pero además, la sentencia recurrida se remite a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero que decidió sobre la no eficacia liberatoria del finiquito sobre la reclamación actual, situación ajena a la sentencia de contraste.

En relación con el resto de los demandantes, sostiene que la responsabilidad solidaria no puede operar en el caso de que previamente al cambio de titularidad haya existido una válida extinción del contrato, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1995 .

En ese caso los diez actores han venido prestando sus servicios en el Colegio privado "Nuestra Señora del Buen Consejo" cuyo titular es la Orden los Padres Capuchinos, como trabajadores fijos en actividades no docentes iniciando dicha Orden religiosa expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que afectaba a la totalidad de la plantilla, en el que solicitaba la extinción de los contratos de trabajo. El citado expediente concluyó mediante Orden Foral de 17 de julio de 1.990 en que se acordaba la extinción de los contratos de trabajo, percibiendo los actores la pertinente indemnización por la extinción de sus contratos. Los propietarios del inmueble donde se asentaba el Colegio lo vendieron al Gobierno Foral de Navarra, quien instaló en él un Instituto Oficial de Bachillerato. Los diez demandantes suscribieron con el Gobierno de Navarra el 24 de septiembre de 1.990 sendos contratos de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar sus servicios no docentes en el nuevo Colegio, habiéndose pactado un plazo inicial de un año, prorrogado por dos años más y encontrándose vigentes dichos contratos, los actores efectuaron reclamación previa y presentaron demanda el 23 de septiembre de 1.992 en la que solicitan se condene al Gobierno de Navarra a que les reconozca la condición de trabajadores fijos con los derechos y antigüedades que tenían en el referido Colegio Privado. La sentencia de contraste estima el recurso del Gobierno de Navarra a quien absuelve de las peticiones de la demanda.

De la exposición que antecede se evidencia la total falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y también las distintas pretensiones deducidas, de cantidad en el caso de autos y de reconocimiento de fijeza en la de contraste, lo que determina la ausencia del requisito de la contradicción.

En su escrito de alegaciones, ambas recurrentes insisten en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria de conformidad con lo expuesto al inicio de la presente resolución.

Debe recordarse que la Sala ya ha inadmitido recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por IBM en supuestos similares al presente -aunque difieren algunas de las sentencias de contraste- mediante autos de 14 y 24 de junio de 2004 (RCUD nº 5023/03 y 5019/2003), 17 de julio de 2004 (RCUD nº 4946/03), 22 de noviembre de 2004 (RCUD nº 4942/03) y 18 de enero de 2005 (RCUD nº 1536/04).

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Molero Navarro en nombre y representación de GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A. y por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (IBM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 3390/03, interpuestos por IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SAE y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 15 de enero 2.003, en el procedimiento nº 14032/95 seguido a instancia de D. Cristobal y D. Carlos Antonio, Dª Olga en representación de la herencia yacente de su esposo D. Jesús Ángel, Dª Trinidad en representación de la herencia yacente de su esposo D. Pedro, Dª María Inmaculada en representación de la herencia yacente de su esposo D. Eugenio, D. Pedro Jesús, D. Simón, D. Gabino, D. Abelardo, D. Jose Antonio, Dª Nieves, D. Julián, D. Carlos, D. Jesús María

, D. Rafael, Dª Carla, D. Humberto, D. Bartolomé, Dª Laura, D. Juan Alberto, D. Vicente, D. Jesús, D. David y D. Pedro Francisco contra IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., y GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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