STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Enero de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:246
Número de Recurso1866/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00125/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1866/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 14/01/04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 125 En el Recurso de Suplicación número 1866/03, interpuesto por Luis Piña S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veinticinco de julio de 2003, en los autos número 294/03, sobre reclamación por Despido, siendo recurridos María y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por Dª María contra las entidades LUIS PIÑA S.A. y DIA S.A., declaro la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa Luis Piña S.A. en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa Luis Piña S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 5.887,61 euros, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.

Asimismo, absuelvo a el Entidad DIA S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de ambas demandas. "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª María ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 7-6-00, ostentado según contrato de trabajo y nóminas la categoría profesional de Ayudante, nivel salarial VII, a cambio del salario establecido en el Convenio Colectivo del sector.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal que se convirtió en indefinido en fecha 6-7-01, haciéndose constar en las cláusulas sexta y séptimo que al contrato le es de aplicación la Disposición Adicional Primera del RD Ley 5/01 de 2 de Marzo y que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a que se refiere el artículo 53-3 E.T. será de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 24 mensualidades.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana,9 de Puertollano prestando servicios en la sección de frutería.

TERCERO

Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando a la actora la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los intereses de la trabajadora.

CUARTO

Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el contrato de trabajo en el que la actora prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa.

QUINTO

En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega a la actora nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centro de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Mas y Mas 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales.

SEXTO

El día señalado en la carta, la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana,9, encargándose además de colocar y recoger la sección de frutería cuando la trabajadora que realizaba tales funciones finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde.

SÉPTIMO

El día 27-3-03, a la actora y a sus compañeros del cerrado centro de la Calle Aduana, 9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la Calle Aduana,9, en el caso de la actora funciones de profesional de oficio de segunda en la sección de frutería, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle bretón De los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías.

OCTAVO

El 25-3-03 la empresa demandada hizo entrega a siete de los nueve trabajadores que prestaban servicios en el centro de la Calle Aduana,9 de nueva carta en la que se dispone el desplazamiento temporal de dichos trabajadores a distintos centros de trabajo; orden que no afecta a la actora que tras aquella decisión continúa adscrita provisionalmente al centro de trabajo de la Calle Bretón de los Herrero,8.

NOVENO

El salario de la actora asciende a la suma de 1.220,57 euros mensuales con inclusión de todos los conceptos salariales y de las pagas extras.

DÉCIMO

Cuando la actora y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la Calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo.

UNDÉCIMO

En fecha 29-5-03 se dictó sentencia por este Juzgado en cuyo fundamento de derecho tercero y partiendo del hecho probado tercero, se indica que la actora ha realizado en el período comprendido entre marzo del 2002 y Marzo de 2003 un total de horas extras de 603 horas y quince minutos.

En el hecho probado segundo de la sentencia se hace constar que el horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,15 a 20,45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 la actora realizado 467 horas extras.

En el hecho probado cuarto de la sentencia se hace constar que la actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de Frutería no contando con alguna otra persona dentro de la sección que ostentara las funciones de Jefe de sección, haciéndose constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que sus funciones son acordes con la inclusión en el nivel VI del Convenio Colectivo, como profesional de Oficio de segunda.

A partir del mes de Abril no consta que la actora realizara horas extras.

DUODÉCIMO

En fecha 13-6-03 la empresa hizo entrega a la actora de una carta aportada con la demanda de despido como documento 2 y cuyo contenido se da enteramente por reproducido, en la que se indica que se ha procedido a la amortización y por tanto a la extinción de su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, extinción que tiene fecha de efectos al finalizar la jornada del día 13-6-03. En dicha carta se hace constar sustancialmente la situación de perdidas económicas por las que atravesaba el centro Mas y Mas 21 concretadas en unas pérdidas netas de 118.580 euros en el año 2000,114.577 euros en el año 2001 y 999.968 euros en el año 2002, y que obligó a su cierre, así como que el Mas y Mas 17 mantiene una situación económica de pérdidas continuadas, que en los tres ejercicios anteriores al actual se concreta en 119.687 euros de pérdidas en el año 2000, 80.660 euros de pérdidas netas en el año 2001, 79.519 euros de pérdidas netas en el año 2002 y al 30-4-03 de 28.574 euros, a lo que habría que añadir el incremento de gasto de personal por el mantenimiento de una plantilla de catorce trabajadores.

Finalmente en la carta se indica que la empresa pone a su disposición la cantidad que legalmente le corresponde de veinte días por año trabajado, así como el importe correspondiente a un mes de salario por el...

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