SAP Madrid 1234/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2009:13852
Número de Recurso302/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1234/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

ROLLO DE APELACION Nº 302/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIDADO Nº 227/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 1234/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dª. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. Maria Teresa Chacón Alonso.

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 26 de octubre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández en representación de Nicanor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, dicto sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- El acusado Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo durante unos meses una relación sentimental de noviazgo con Angelica, cesando la misma en el mes de diciembre de 2005; desde entonces dado que el acusado no aceptaba esta ruptura, con el fin de presionarla para que regresara con él y así doblegar su libertad de decisión ha estado llamando diaria, constante y especialmente durante los primeros dos meses siguientes al término de la relación, tanto al teléfono fijo de su domicilio como al teléfono móvil de Angelica ; también se ha personado en las inmediaciones de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ha llamado al telefonillo de la vivienda y ha ido a esperar a la denunciante a la puerta del centro escolar donde la misma acude, inclusive en una ocasión la ha seguido en coche a la salida del colegio, cuando la hermana de Angelica, María Clara, la estaba esperando para recogerla debido al temor que ésta tenía y así volver juntas al domicilio particular. El día 27 de enero de 2006, sobre las 21:30 horas, el acusado estaba esperando a Angelica a la salida del centro docente, sito en la calle Marqués de Cubas 15 de Madrid, insistiendo en la necesidad de que hablaran, propuesta que Angelica aceptó, dirigiéndose ambos a una cafetería; en el curso de la conversación como Angelica mantenía firme su propósito de no reanudar la relación sentimental, el acusado ha reaccionado agresivamente, cogiendo unos apuntes que la misa llevaba, los ha roto y ha propinado a Angelica un empujón contra la pared.

SEGUNDO

No ha quedado probado que el acusado profiriese frases amenazando de muerte a la denunciante."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Nicanor, como responsable concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo por cada delito la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO a la denunciante Dª Angelica, por tiempo de QUINCE MESES, no pudiendo aproximarse a su persona en cualquier lugar que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio, todo ello con imposición de las costas del juicio causadas; en concepto de responsabilidad civil por daños morales, deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 300 euros.

Así mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández en representación de Nicanor que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 6 de marzo de 2009 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 28 de septiembre de 2009 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de octubre de 2009 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada completándolos mediante el añadido "el acusado le dijo a Angelica que sino volvía con él le haría la vida imposible".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación alega, en cuanto al delito de lesiones, la existencia error en la valoración de la prueba por entender que la víctima no ha sufrido lesiones. En segundo lugar, y en cuanto al delito de coacciones, el recurrente afirma que solo llamó a la víctima para interesarse por ella, aunque de forma pasional, pero tratándose, en todo caso, de una mera falta. En tercer lugar, se afirma que la hermana es testigo de referencia, no concurriendo en la misma los criterios de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Por último, se afirma que la víctima ha renunciado a la indemnización civil.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Comenzando por el delito de lesiones y en cuanto al error de la valoración de la prueba decir que la pretensión sustentada por la parte recurrente debe ser estimada pero no por concurrir el pretendido error al valorar el material probatorio sino por infracción de precepto penal al calificar los hechos como lesiones cuando en realidad estamos en presencia de un delito de maltrato. En efecto, basta leer los hechos declarados probados, y que la parte impugnante no ha cuestionado, para comprobar que, en ningún momento, se habla de que Angelica haya sufrido lesión por el empujón que le propinó el acusado o que tenga lesiones psíquicas ya que, al margen de referir la víctima el sufrimiento propio de unas situaciones como las vividas, no se ha acreditado de forma documental médica un trastorno adoptivo, etc. Por lo tanto, la conclusión que se colige es que no se cumple el tipo del delito de lesiones del artículo 153 del CP .

Sin embargo, desde la sentencia 105/83, de 23 de noviembre, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 83/1983, 134/1986, 17/1988, 168/1990, 11/1992 y 277/1994) y del Tribunal Supremo (STS de 14-11-86, 15-07-91, 25-1-93, 7-6-93, 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000, 1298/00 y 1986/00 entre otras muchas) establece que la efectividad del principio acusatorio exige la identidad del hecho punible (entre acusación y condena), de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia; y además, se exige que ambos delitos sean homogéneos (que defiendan el mismo bien jurídico) no generando indefensión si el condenado pudo defenderse de cada elemento de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia y no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero, siendo inocuo el cambio de calificación ya que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un "factum".

Por lo tanto, y en este caso concreto, el cambio de calificación no debe suponer la absolución del recurrente sino, simplemente la condena del mismo, por los mismos hechos probados, pero por el delito de maltrato puesto que el mismo siempre ha sido informado de los mismos, ha prestado declaración en instrucción sobre los mismos en presencia de su abogado y se han incorporado al juicio oral con plena oralidad, inmediación, contradicción y publicidad no causándosele al mismo ningún tipo de indefensión puesto que ha manifestado siempre sobre ellos lo que ha tenido por conveniente y ha podido proponer la prueba que ha considerado oportuna....

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