STSJ Comunidad de Madrid 798/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:13733
Número de Recurso2410/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución798/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002410/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00798/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2410/09

Sentencia número: 798/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2410/09, formalizado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 30 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 1191/08, seguidos a instancia de DON Franco Y OTROS frente a la recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. -TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Franco, DON Isaac, DON Julián, DON Manuel, DON Nicanor, DON Primitivo, DON Ruperto, DON Jose Pablo, DON Luis Francisco, DON Juan Pedro, DON Adrian, DON Anton, DON Belarmino, DON Cayetano, DON Diego, DON Erasmo, DON Federico, DON Gines, DON Inocencio, DON Justiniano, DON' Martin, DON Onesimo, DON Roberto, DON Segundo, DON Victoriano, DON Carlos Jesús y DON Luis Pablo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su virtud, condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que reconozca y abone la prestación de garantía correspondiente a los actores por la extinción por terminación de sus contratos por obra o servicio determinado, con expresa revocación de la resolución administrativa, y en las siguientes cuantías:

DON Franco, MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE

EURO.

DON Isaac, DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS.

DON Julián, MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE

EURO.

DON Manuel, CIENTO DOCE EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO.

DON Nicanor, CIENTO DOCE EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO.

DON Primitivo, MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO.

DON Ruperto, TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO.

DON Jose Pablo, TRES MIL NOVECIENTOS DOS EUROS.

DON Luis Francisco, MIL NOVECIENTOS CINUENTA Y SEIS EUROS.

DON Juan Pedro, OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO.

DON Adrian, DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO.

DON Anton, DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE

EURO.

DON Belarmino, DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE

EURO.

DON Cayetano, DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO.

12 DON Diego, MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE

EUROS.

DON Erasmo, OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS.

DON Federico, TRES MIL ONCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO.

DON Gines, CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO.

DON Inocencio, DOS MIL CIENTO CINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EUROS.

DON Justiniano, DOS MIL CIENTO CINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO.

DON Martin, DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE

EURO.

DON Onesimo, OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTE GENTIMOS DE EURO.

DON Roberto, OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO.

DON Segundo, DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS DE

EURO.

DON Victoriano, QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO.

DON Carlos Jesús, MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO.

DON Luis Pablo, TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE

EURO.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Los DEMANDANTES.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 DE MAYO DE 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 DE OCTUBRE DE 2009, señalándose el día 4 DE NOVIEMBRE DE 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes prestaron servicios como fijos de obra para las empresas que se relacionan en el hecho probado segundo, pertenecientes al sector de la construcción, siéndoles de aplicación el Convenio de la Construcción de la Comunidad de Madrid. Sus contratos quedaron extinguidos por "fin de contrato" y, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 28 de julio de 2005, en autos nº 230/2005, se condenó a las empresas, a instancias de los actores, al abono de la deuda salarial contraída con cada uno de ellos más la indemnización establecida en el art. 15 del Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid (4.5 % del salario durante la duración del contrato). Ejecutada la sentencia se declaró la insolvencia total y provisional de las empresas condenadas al abono.

SEGUNDO

Tramitado expediente administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía se les abona la cantidad correspondiente a salarios pero no así la de extinción del contrato porque, como afirma la resolución que denegó la reclamación administrativa previa, tal indemnización del 4,5 % del Convenio no goza de cobertura legal para su reconocimiento por el FOGASA en el artículo 33.2 del ET en la nueva redacción dada por Real Decreto 5/2006, de 9 de junio, ya que únicamente se incluyen las previstas en los artículos 49.1 c) del ET y 8.3 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre .

TERCERO

Interpuesta la oportuna demanda el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid ha dado respuesta satisfactoria a la pretensión de los actores basándose en el art. 33.2 ET en el que se establece que el FOGASA, en caso de insolvencia empresarial, abonará las indemnizaciones por extinción de contratos temporales en los casos que legalmente procedan. Indemnizaciones, afirma, en una interpretación sistemática de los artículos 33.2 y 49.1 c) ET, que han de ser las previstas en el Convenio y no las de 8 días por año a que se refiere este último precepto, pues tan legal es la una como la otra, sin que sea de acoger el pronunciamiento obiter dicta del TS en su Sentencia de 26-12-2001, que lo fue en un contexto que ninguna relación guarda con la actual. En suma, para la sentencia del Juzgado de instancia "no procede llamarnos a escándalo porque la institución de garantía esté en manos de la autonomía colectiva", teniendo los salarios convencionalmente establecidos y las indemnizaciones legales el carácter de mínimo.

CUARTO

Discrepando de la sentencia de instancia el FOGASA censura en dos motivos infracción del art. 33.2 ET 49.1.c), 3 del Código Civil y 20 de la ley 47/2003, General Presupuestaria, haciendo valer la alusión a los supuestos "legalmente procedentes" comprende exclusivamente los reconocidos en una disposición normativa, legal o reglamentaria, atendiendo a un criterio de interpretación literal y lógica, y, por su propia naturaleza, el FOGASA no puede asumir otras indemnizaciones que las establecidas en la Ley o Reglamento conforme al art. 20 de la Ley 47/2003, por lo que en todo caso le correspondería abonar el equivalente a 8 días de salario por año de servicio, en las cantidades que los actores cuantifican en la petición subsidiaria de su demanda.

QUINTO

Una precisión antes de continuar. La parte actora en el escrito de impugnación del recurso asevera se ha dado cuenta, después de la celebración del juicio, de que varios demandantes han percibido con posterioridad a la resolución del FOGASA cantidades, también del FOGASA, en concepto de indemnización por despido improcedente, por lo que, siendo conscientes estas últimas son excluyentes y redundantes respecto de la indemnizaciones por fin de obra establecidas en Convenio, "para evitar una futura reclamación por cobro indebido del Fondo de Garantía salarial viene a desistir, por economía procesal, de su demanda" respecto de los trabajadores que a renglón seguido relaciona.

Encontrándose la sentencia de instancia recurrida por el FOGASA como parte...

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