SAP Sevilla 451/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteRUPERTO MOLINA VAZQUEZ
ECLIES:APSE:2009:3885
Número de Recurso4582/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

ROLLO: 4582/09

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO

CONFIRMATORIO C/C

SENTENCIA NÚM. 451

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 430/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estepa, promovidos por Don Epifanio y Don Gabino contra Don Joaquín y Doña Raquel ; sobre resolución de contrato de compraventa; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia en los mismos dictada en treinta de abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Don Epifanio y Don Gabino frente a Don Joaquín y Doña Raquel, y CONDENO a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 17.325 euros en concepto de mensualidad vencidas y no pagadas, más el interés legal del dinero de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, DECLARANDO NO HABER LUGAR a las acciones de resolución y desahucio ejercitadas, todo ello sin especial pronunciamiento en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintisiete de octubre de dos mil nueve, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan por los actores acción resolutoria de contrato privado de compraventa, por falta de pago de cuotas aplazadas del precio convenido, y de desahucio de la vivienda, objeto de aquella junto con el pago de mensualidades vencidas y no abonadas.

El juez de instancia aplica el art. 1.504 del Código Civil, por tratarse de venta de inmuebles, y no encuentra, al presente caso, requerimiento judicial ó por acta notarial, y al operar dicho precepto como norma especial y preferente sobre el art. 1.124 del Código Civil invocado por los actores (S.S. T.S. 20.07.00 y 26.01.96 ) y no estimando la voluntad rebelde de incumplimiento por el comprador sino un retraso en el pago (S.S. T.S. 10.07.02 y 24.10.98 ), desestima la acción resolutoria, sin que el burofax aportado por la actora pueda ser prevalente sobre el requerimiento ya expresado, estimando, tan sólo, la reclamación de perjuicios, que la cifra en las mensualidades no abonadas hasta Abril de 2.007 y a cuyo pago condena al demandado.

SEGUNDO

Recurren los actores por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión -art. 24 de la Constitución Española- pues si la demanda no estaba bien formulada ó era defectuosa, pudo así ponerse de manifiesto en la admisión a trámite o en la audiencia previa, con supuesta vulneración de los principios de rogación y contradicción e invocando los arts. 416, 419 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque no le pidió aclaraciones conforme a los arts. 423, 424 y 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e indebida interpretación del art. 1.504 del Código Civil en relación con el 3.1 . del Código Civil, porque nadie ha esgrimido dicho precepto entendiendo que la jurisprudencia ha admitido el requerimiento y la voluntad rebelde del demandado, por lo que piden la revocación de la sentencia y la estimación integra de su demanda.

TERCERO

El recurso no puede prosperar porque, partiendo de la situación procesal de rebeldía en los demandados, el examen que realiza el juez de instancia de las actuaciones y en especial del contrato, que liga a las partes, es diáfano en cuanto lo que halla es un contrato de compraventa de un inmueble, suscrito entre las partes en 1.04.04, con entrega de aquel y precio aplazado y hay que recordar la prevención del art. 1.281 del Código Civil de que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

CUARTO

Así lo interpreta el juzgador, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR