SAP Sevilla 451/2009, 10 de Noviembre de 2009
Ponente | RUPERTO MOLINA VAZQUEZ |
ECLI | ES:APSE:2009:3885 |
Número de Recurso | 4582/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 451/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
ROLLO: 4582/09
PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO
CONFIRMATORIO C/C
SENTENCIA NÚM. 451
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 430/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Estepa, promovidos por Don Epifanio y Don Gabino contra Don Joaquín y Doña Raquel ; sobre resolución de contrato de compraventa; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia en los mismos dictada en treinta de abril de dos mil siete.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Don Epifanio y Don Gabino frente a Don Joaquín y Doña Raquel, y CONDENO a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 17.325 euros en concepto de mensualidad vencidas y no pagadas, más el interés legal del dinero de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, DECLARANDO NO HABER LUGAR a las acciones de resolución y desahucio ejercitadas, todo ello sin especial pronunciamiento en costas."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintisiete de octubre de dos mil nueve, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.
Se ejercitan por los actores acción resolutoria de contrato privado de compraventa, por falta de pago de cuotas aplazadas del precio convenido, y de desahucio de la vivienda, objeto de aquella junto con el pago de mensualidades vencidas y no abonadas.
El juez de instancia aplica el art. 1.504 del Código Civil, por tratarse de venta de inmuebles, y no encuentra, al presente caso, requerimiento judicial ó por acta notarial, y al operar dicho precepto como norma especial y preferente sobre el art. 1.124 del Código Civil invocado por los actores (S.S. T.S. 20.07.00 y 26.01.96 ) y no estimando la voluntad rebelde de incumplimiento por el comprador sino un retraso en el pago (S.S. T.S. 10.07.02 y 24.10.98 ), desestima la acción resolutoria, sin que el burofax aportado por la actora pueda ser prevalente sobre el requerimiento ya expresado, estimando, tan sólo, la reclamación de perjuicios, que la cifra en las mensualidades no abonadas hasta Abril de 2.007 y a cuyo pago condena al demandado.
Recurren los actores por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión -art. 24 de la Constitución Española- pues si la demanda no estaba bien formulada ó era defectuosa, pudo así ponerse de manifiesto en la admisión a trámite o en la audiencia previa, con supuesta vulneración de los principios de rogación y contradicción e invocando los arts. 416, 419 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque no le pidió aclaraciones conforme a los arts. 423, 424 y 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e indebida interpretación del art. 1.504 del Código Civil en relación con el 3.1 . del Código Civil, porque nadie ha esgrimido dicho precepto entendiendo que la jurisprudencia ha admitido el requerimiento y la voluntad rebelde del demandado, por lo que piden la revocación de la sentencia y la estimación integra de su demanda.
El recurso no puede prosperar porque, partiendo de la situación procesal de rebeldía en los demandados, el examen que realiza el juez de instancia de las actuaciones y en especial del contrato, que liga a las partes, es diáfano en cuanto lo que halla es un contrato de compraventa de un inmueble, suscrito entre las partes en 1.04.04, con entrega de aquel y precio aplazado y hay que recordar la prevención del art. 1.281 del Código Civil de que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Así lo interpreta el juzgador, cuya...
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