STS 727/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:5155
Número de Recurso877/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución727/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 5 de febrero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre resolución de compraventa de inmueble por falta de pago (dificultades para otorgamiento de escritura pública), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta y tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esther , doña María Purificación , don Jose Ignacio , doña Amparo y don Diego , a los que representó el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, siendo partes recurridas don Luis Pablo y doña Clara , representados por la Procuradora doña María del Pilar López Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía núm. 383/1993, que promovió la demanda presentada por doña Esther , doña María Purificación , don Jose Ignacio , doña Angelina , doña Amparo y don Diego , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "En su día, dictar sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 24 de noviembre de 1978 entre las causantes de los demandantes y los hoy demandados, referido a la vivienda del piso NUM000 , letra B, de la que hoy es Avenida DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, y a la plaza de garaje número NUM002 , situada en los bajos del mismo edificio, condenando a los demandados a dejar libres y expeditas y a disposición de los vendedores las referidas vivienda y plaza de garaje, todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados doña Clara y don Luis Pablo no se personaron en las actuaciones, con lo que no contestaron a la demanda y por propuesta de providencia de 23 de noviembre de 1993, fueron declarados rebeldes procesales.

TERCERO

Los referidos demandados efectuaron personamiento en el pleito con fecha 23 de marzo de 1994 y se les tuvo por parte a medio de providencia de 12 de abril de 1994.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Doña Esther , Doña María Purificación , Don Jose Ignacio , Doña Angelina , Doña Amparo y Don Diego , defendidos por el Letrado don Luis Díez Picazo, contra Don Luis Pablo y Doña Clara , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar López Revilla y defendidos por el Letrado, declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda del piso NUM000 , letra B, de la que hoy es DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, y la plaza de garaje número NUM002 situada en el mismo edificio, condenando a los demandados a dejar libres y expeditas y a disposición de los actores la referida vivienda y plaza de garaje. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Octava tramitó el rollo de alzada número 904/1994, pronunciando sentencia con fecha 5 de febrero de 1997, la que en su parte dispositiva decidió, Fallamos: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados, D. Luis Pablo y Doña Clara , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, el 20 de septiembre de 1.994, en los autos originales de los que dimana el presente rollo, y revocándola, con desestimación de la demanda promovida por los hoy recurridos, Doña Esther , Doña María Purificación , Don Jose Ignacio , Doña Angelina , Doña Amparo y Don Diego , contra los susodichos apelantes, debemos absolver y absolvemos a éstos libremente de la misma, imponiendo las costas de primera instancia a los actores y sin hacer expresa condena respecto del pago de las causadas en este recurso"

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de doña Esther , doña María Purificación , don Jose Ignacio , doña Angelina , doña María Milagros y don Diego , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con un único motivo, aportado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil y jurisprudencia que aporta.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso promovido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación se efectuó el pasado día dos de julio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos probados, que se precisa tener en cuenta, ponen de manifiesto: a) Los demandados doña Clara y don Luis Pablo adquirieron por documento privado de 24 de noviembre de 1978 a doña Rocío y doña Julieta (propietarias fallecidas y causantes de los demandantes, que son sus sucesores), la vivienda y plaza de garaje objeto del pleito, por el precio total de ocho millones de pesetas; b) Habiendo efectuado los referidos compradores diversos pagos a cuenta del precio, resultan adeudar la cantidad de 2.250.000 de principal, la que, incrementada con el importe de intereses, asciende a 5.618.749 pesetas, que no ha sido satisfecha, y c) Los compradores entraron en la posesión de la vivienda y plaza de garaje, en cuyo disfrute llevan más de veinte años.

El motivo único del recurso contiene denuncia de haberse infringido los artículos 1504 y 1124 del Código civil y jurisprudencia que se aporta, para combatir la sentencia de apelación que desestimó la demanda en base al argumento de que se entienda que ha habido incumplimiento por la parte vendedora por falta de otorgamiento de la escritura pública o bien se estima que falta voluntad rebelde de los compradores y no procedía, en definitiva, la resolución practicada extrajudicialmente.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la facultad resolutoria puede realizarse mediante declaración dirigida a otra parte, que es lo que aquí ha sucedido con el requerimiento notarial de 30 de septiembre de 1992, en el que se hizo constar el reiterado ofrecimiento de la parte vendedora de su disposición a otorgar escritura pública de venta en los términos pactados en el documento privado de 24 de noviembre de 1978. En estos casos corresponde a los Tribunales examinar y sancionar el requerimiento resolutorio practicado y determinar su procedencia o no (Sentencia de 24-10-1995, que cita, entre otras, las de 14-4-1990, 30-3-1992 y 15-6-1993).

La armonía jurídica y correlación se da entre los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, lleva a entender que el 1504 constituye una especialidad del 1124 y está proyectado a la compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado y cuando se produce su impago se faculta la resolución si concurrie correcto requerimiento judicial o por vía notarial (Sentencias de 22- 1-1991 y 26-1-1996). Constatado la voluntad incumplidora de la parte compradora en cuanto a la no satisfacción de su carga contractual principal, que era la de satisfacer el precio de lo adquirido, conforme al artículo 1500 del Código civil, para lo que no es necesario se de una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, bastando que su conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme conocida y reiterada doctrina de esta Sala de Casación civil y ello hace preciso, en el ámbito y exigencias de la literalidad y reciprocidad que representan las relaciones de compraventa, que el vendedor que resuelve haya cumplido las obligaciones que a él le incumben y esta es la cuestión a resolver y así se plantea en el recurso que NOS decidimos.

La sentencia de apelación decretó suficientemente demostrado que los compradores no han satisfecho la parte del precio que restaba, lo que tendría lugar, según la literalidad de la cláusula tercera, apartado c) del contrato, antes del uno de abril de 1979, lo que imperativamente se repite, y al tiempo se contiene el pacto de simultaneidad del pago del precio aplazado y el otorgamiento de escritura pública (Sentencia de 2-10-1995), que, al haberse así pactado, conforma obligación a cargo de la parte vendedora (Sentencias de 28-4-1989; 30-10-1992 y 30-4-1996), obligación que no es absoluta, pues se admite que en ciertos casos, concretos y bien especificados por la jurisprudencia, la concurrencia de circunstancias intensas, a tener en cuenta, pueden justificar el no otorgamiento, sin que ello comporte un propio incumplimiento definitivo del vendedor.

En la cuestión del pleito la parte vendedora nunca ha mantenido conducta contraria ni obstaculización de que la escritura pública fuese otorgada y lo único que pretendió es que se le abonase el precio de la venta adeudado y al no haberlo atendido la parte compradora en forma satisfactoria, pues es cierto que lo intentó con la entrega de talones que no pudieron hacerse efectivos por falta de fondos y tras muchos años de infructuosas gestiones, se provocó la resolución contractual. Con el necesario respeto al "factum", se alcanzan las siguientes conclusiones: a) Impago prolongado durante muchos años de la cantidad que restaba del precio de la compraventa; b) No efectuaron los compradores consignación de tipo alguno de la deuda, ni ofrecimiento serio de su abono (Sentencia de 26-3-1996); c) La parte vendedora cumplió con su obligación primordial de entregar los bienes inmuebles enajenados, y d) Conforme la referida cláusula contractual 3ª-c) correspondía a los adquirentes instar el otorgamiento de la escritura, lo que tampoco cumplieron en momento alguno.

Ante tales hechos probados ha de procederse al estudio del incumplimiento que la sentencia recurrida imputa a la parte vendedora, y que actuó anulando la resolución del contrato. A tal efecto, NOS hemos de inadmitir las conclusiones decisorias determinantes del fallo absolutorio pronunciado, pues no se deducen y dejan al margen los hechos demostrados, ya que, en primer lugar, no se dan los supuestos que autoriza el artículo 1502 para suspender el pago del precio, como tampoco se establece como hecho debidamente acreditado que se diera imposibilidad absoluta de otorgamiento de la escritura pública y dice, o más propiamente advierte la sentencia recurrida, que podía resultar complicado dicho otorgamiento, atendiendo a que los bienes vendidos figuran inscritos a favor de una hermana de las vendedoras (la antigua propietaria, de la que traen causa, DIRECCION001 ) y al haber fallecido éstas, alcanzaron condición jurídica de sus sucesores hereditarios los demandantes, que fueron los que ejercitaron la resolución, habiéndose llevado a cabo los trámites hereditarios en Argentina y ello dificulta otorgar la escritura de venta. Una cosa es la dificultad, que equivale a que no resulte cómodo y fácil el acceso al Registro de la Propiedad y otra la imposible incorporación, por contar con los instrumentos legales previstos a tal fin, conforme a la normativa registral.

El Tribunal de Instancia hizo caso omiso de la cláusula de salvaguardia y seguridad quinta del contrato, que resulta previsora de esta circunstancia, al establecer que para el supuesto de que al otorgarse la escritura de compraventa el título de las vendedoras no hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad, se depositaría en la propia Notaria o en el lugar designado por común acuerdo de las partes, la cantidad de dos millones de pesetas (parte del precio aplazado) "con carácter inamovible hasta en cuanto se justificase la inscripción de los bienes a favor de doña Rocío y doña Julieta ".

Evidentemente no cabe deducir y por ello decretar que se ha producido incumplimiento transcendental del contrato por la parte vendedora. Tampoco concurre causa razonable que permita justificar el incumplimiento voluntario de pago, como obligación impuesta por la reglamentación contractual a los compradores, ya que el elemento subjetivo bien pone de manifiesto su voluntad de no pagar, sostenida durante tan largo periodo de tiempo y resulta incrementada en cuanto se produjo efectiva frustración y contradicción abierta del contrato, lo que resulta primordial y ha de atenderse conforme a la doctrina jurisprudencial mas reciente, en línea de objetivación del tratamiento del incumplimiento resolutorio.

Por lo expuesto, el motivo se acoge, resultando, como decisión casacional procedente, decretar la total confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Al haber lugar al recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Esther , doña María Purificación , don Jose Ignacio , doña Angelina , doña María Milagros y don Diego , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha cinco de febrero de 1997, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la dictada en el proceso al que el recurso se refiere por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación. Líbrese certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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