STSJ Castilla-La Mancha 1763/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:4561
Número de Recurso990/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1763/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01763/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000990 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1763 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 990/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 380/2009, siendo recurrido/s TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de julio de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 380/2009, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la empresa Transportes Martínez Souto S.L.. reconociendo la procedencia del despido de que ha sido objeto, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, Absolviendo a la demandada Transportes Martínez Souto S.L. de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Gervasio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Casas de Juan Núñez (Albacete) viene prestando sus servicios para la empresa Transportes Martínez Souto S.L.. desde el 8 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de conductor, y salario de 1.340,40 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO: El 18 de marzo de 2009 la empresa comunica al trabajador la incoación de un expediente informativo por la comisión de varias faltas muy graves, comunicación que es firmada por dos testigos al negarse a hacerlo el hoy actor. La citada comunicación obra en los autos aportada por la demandada, y que en este momento se da por reproducida.

TERCERO: El 2 de abril de 2009 la empresa entrega comunicación al trabajador, informándole de su despido disciplinario con efectos del 6 de abril de 2009. Comunicación aportada a los autos por los litigantes y que en este momento se da por reproducida.

CUARTO: El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 29 de abril de 2009, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 14 de abril de 2009.

QUINTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 4 de mayo de 2009 .

SEXTO: El 1 de abril de 2009 D. Ángel Daniel compañero de trabajo de D. Gervasio, ha procedido a denunciar a este ante la Comisaría de Albacete los hechos que tuvieron lugar ese día a las 8 horas de la mañana, consistentes en que "en reiteradas ocasiones le ha insultado y amenazado diciéndole: "GANDUL, INÚTIL, CON ESTA MANITA ME SOBRA PARA TUMBARTE", llegando incluso a levantarle el brazo con el puño cerrado con intención de golpearlo, pero sin llegar a realizarlo, teniendo que ser separados por otros empleados de la empresa".

SÉPTIMO: El 24 de febrero de 2009 se recibe en la empresa correo electrónico de Fresenius relativo a la queja del paciente D. Benjamín, en relación con porte realizado por D. Gervasio, en el se hace constar: "La esposa le pidió por favor que le colocara las cajas con la etiqueta mirando hacia ellos, separando las de 2 l con las de 3 l, para no mezclarlas. El transportista se puso echo un energúmeno, diciendo palabras fuertes, mal sonantes, malos modales, en definitiva (un grosero) alegó que ese no era su cometido clasificar cajas y que tenia mucha prisa. Por lo que me dice el paciente, en su casa no tiene que subir ni bajar escaleras, es un piso puerta calle, y es cómodo el transporte de las cajas al interior del domicilio".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gervasio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la petición de la parte actora en solicitud de que se declare que el despido operado el 02-04-09 debía ser calificado como improcedente, al entender el Juzgador que las imputaciones de indisciplina y desobediencia han quedado acreditadas así como su gravedad.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de resolver sobre el documento acompañado por el impugnante, en concreto, Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, sobre Juicio de Faltas, en que el actor fue condenado por falta de amenaza y vejaciones, Sentencia de fecha 13-07-09, posterior al juicio laboral.

TERCERO

El documento no procede que sea admitido y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar hemos de decir que no procede abrir el trámite del art. 231 de la LPL, ya que de la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, pueden desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

    La jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo: 1) que la apertura del trámite en cuestión resulta innecesaria -sean los documentos aportados admisibles o no- cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria

    -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el "trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el Auto motivado a que se refiere el artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso"; 2 ) que también resulta claramente innecesaria cuando los documentos son, sin necesidad de mayores averiguaciones, radicalmente inadmisibles, en cuyo caso llega a afirmarse incluso que precisamente por ello "esta Sala no ha procedido a oír al respecto a la parte contraria conforme al trámite establecido en el art. 231 de la LPL ", pues por resultar "innecesario... deben rechazarse de plano (en la sentencia resolutoria del recurso, y como cuestión previa) tales documentos"; y 3) que el trámite, si abierto para dar audiencia a la parte contraria, no tiene por qué concluir necesariamente por Auto motivado, pues también cabe - como resolución "equivalente"- que le ponga fin la sentencia resolutoria del recurso, de nuevo "por razones de economía, concentración y agilidad procesal", que resultan especialmente pertinentes, p. ej., si el "documento se trasladó a la parte (contraria)... para que dijera lo que a su derecho conviniera, y nada contestó al respecto."

  2. Es de una claridad meridiana que no nos encontramos en los supuestos del art. 231 de la LPL y 270 de la LEC pues los supuestos tasados que enumera el artículo constituyen la excepción a la regla general sobre la aportación documental contenida en el art. 265. Si los documentos no pudieran aportarse antes de que se dicte sentencia en la primera instancia es posible su incorporación al procedimiento junto con los escritos de interposición del recurso de apelación (art. 460.1 ) o de oposición al recurso (art. 461.3 ).

    Es correcto el rechazo de documentos cuando no concurren en ellos los requisitos legales por tratarse de documentos que, sin duda, la parte pudo obtener con anterioridad o fueron creados posteriormente por la misma con fecha anterior, cuya admisión implicaría dejar la oportunidad de la aportación de la prueba documental al libre arbitrio del litigante (STS de 30-05-1987 ).

CUARTO

Es clara la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 05-12-2007 (R. 1928/2004 ) en el sentido de que deben admitirse como documentos las sentencias firmes, y no constando la firmeza, procede la no admisión del documento.

QUINTO

Respecto de los documentos aportados por el actor con el escrito de suplicación, en concreto, parte de baja, procede no tenerlo por presentado por los mismos argumentos que se han dado en el Fundamento de Derecho que rechaza el documento presentado por el impugnante.

SEXTO

Se articula el primer motivo de suplicación con fundamento en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que, a la vista de la prueba practicada, se proceda a la revisión de los hechos declarados como probados.

Así, en concreto, se solicita «la modificación del Hecho Probado Sexto el...

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