STSJ Cataluña 8565/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:13778
Número de Recurso5789/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8565/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038754

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8565/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por UGT, Direcció General de Relacions Laborals y Caridad frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 886/2007 y siendo recurrido/a El Corte Inglés, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de procedimiento de oficio articulada por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que ha defendido el abogado de la Generalitat de Catalunya y a la que se han adherido, como litisconsortes activos voluntarios, la trabajadora doña Caridad y el sindicato U.G.T., contra la empresa EL CORTE INGLÉS S.A., que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la empresa demandada. Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Autoridad Laboral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La trabajadora doña Caridad, titular de D.N.I. nº NUM000, nacida el 04/06/1960, comenzó, con efectos de 29/09/1975, prestación de servicios, para EL CORTE INGLÉS S.A., dedicada a la actividad de explotación de grandes almacenes.

  1. - Con categoría de profesional vendedora, tradicionalmente, vino desarrollando labores con adscripción al denominado departamento 5595 "oportunidades" sito en la planta 8 del centro de la empresa en Plaza Catalunya de Barcelona.

    Cuando, a finales de septiembre de 2004, con ocasión de la apertura de centro "outlet" creado "ad hoc" para la venta de los productos comercializados tradicionalmente en el departamento de oportunidades, en la Rambla del Poble Nou de Barcelona, desapareció, este, en el centro de Plaza Catalunya, la actora fue adscrita al Departamento 122, "Territorio Vaquero", en el que, sito en la planta 4º del mismo centro comercial, se comercializa ropa joven.

  2. - Aunque las adscripciones existen de facto, para aprovechar la experiencia atesorada por cada profesional en cada una de las ramas de venta, es práctica empresarial inmemorial el traslado funcional y la adscripción temporal a diversos departamentos para atender ausencias de personal, puntas ocasionales de trabajo o exigencias productivas ordinarias o extraordinarias.

    Algunas secciones, como las de regalos o menaje de hogar, tiene establecidos temporalmente puntos de venta satélites en otras plantas que las de adscripción que son atendidas por los vendedores de las correspondientes secciones de forma rotatoria.

  3. - Se encuentra establecida en la empresa la percepción, no consolidable, de retribución contingente y variable por los profesionales vendedores, que resulta de la aplicación de distintos porcentajes -en atención a la dificultad de venta de los diferentes productos vendidos y pactados con la representación legal de los trabajadores- sobre el global de ventas mediadas.

    Los representantes legales de los trabajadores, durante la utilización de las horas de garantía, perciben el importe de la media de comisión obtenida en los días de efectiva prestación de servicios en el mes de devengo.

    En cada sección de ventas el importe de la comisión devengada es determinada en su contingencia, por distintas variables, estacionales y otras.

  4. - La Sra. Caridad como afiliada al sindicato F.E.T.I.C.O., había concurrido al proceso electoral y había sido electa miembro del Comité de Empresa, desde el año 1995.

    Hasta marzo de 2006 realizaba actividad sindical de lunes a viernes y los sábados efectiva prestación de servicios.

  5. - Se afilió, en data ignorada, al sindicato U.G.T, y concurrió como candidata del mismo en el colegio de especialistas y no cualificados en las elecciones para la elección del nuevo Comité de Empresa.

    En las elecciones celebradas el 17/11/2006 resultaron elegidos, en el citado colegio, 18 miembros, 6 presentados por el sindicato F.A.S.G.A., 4 presentados por el sindicato F.E.T.I. C.O., 5 presentados por el sindicato U.G.T. -entre ellos la Sra. Vera - y 3 presentados por el sindicato C.C.O.O.

    La reunión constitutiva del Comité de Empresa lo fue el 16/01/2007.

  6. - Como el centro "outlet" resultó insuficiente para la venta de todos los excedentes generados, la empresa decidió la reinstauración, con efectos de 01/01/2007 y de forma estable, de punto de venta de mercancías a liquidar de las distintas secciones del centro comercial, también, y como ocurrió en el pasado, en la planta 8ª del mismo.

  7. - Para la atención del departamento de oportunidades se seleccionaron y adscribieron distintos trabajadores de los distintos departamentos que generan los excedentes -textil hogar, confección, complementos, etc...-, normalmente aquellos que, como la Sra. Caridad, ya se habían encontrado adscritos al mismo en el pasado.

    Formalmente los trabajadores conservaron su departamento de origen, en el que prestan servicios cuando el departamento de oportunidades no se encuentra operativo por aplicarse su espacio a ferias o ventas especiales.

    Así se indicó a la Sra. Caridad, verbalmente, que, a partir del 16/01/2007, debía prestar servicios con adscripción al departamento de oportunidades.

    La Sra. Caridad, con el fundamento de que tal adscripción le suponía perjuicio económico y profesional, de que, en su caso, debía ser atendida en régimen rotatorio por los vendedores de las secciones que generan los excedentes objeto de venta en oportunidades y de que, en todo caso, debía participársele la decisión por escrito, no atendió la indicación y siguió prestando servicios en el departamento 122.

    Cuando se le reiteró la orden la acató finalmente y con efectos de 23/01/2007.

  8. - El departamento de oportunidades en la consideración subjetiva de la mayoría de la plantilla ostenta baja consideración profesional por la naturaleza de la mercancía comercializada en el mismo: en liquidación y depreciada.

    No obstante, el porcentaje establecido para la determinación del importe de las comisiones generadas en el departamento no impone menor ingreso por el concepto variable en términos comparativos con otros departamentos de ventas.

    Así no es relevante la diferencia, levemente superior por hora de presencia efectiva, de lo percibido por la Sra. Caridad en concepto de comisiones en el periodo de prestación de servicios con adscripción al departamento de oportunidades en referencia al importe que percibió cundo realizó la actividad mediadora en el departamento 122. Aunque el valor de venta de los productos es inferior el número de las ventas perfeccionadas, que requieren menos atención, es muy superior.

  9. - La Sra. Caridad se encuentra en situación de incapacidad temporal desde data ignorada del mes de julio de 2007.

  10. - El 02/02/2007 el Secretario General de la FCTCHTJ-UGT y miembro del Comité de Empresa de EL CORTE INGLÉS S.A., don Victorino, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que decía que la adscripción de la Sra. Caridad al departamento de oportunidades y otras acciones empresariales, lo eran en reacción a su cualidad de representante de los trabajadores y afiliada al sindicato U.G.T. y suponían vulneración del ejercicio de libertad sindical.

    La Inspectora actuante emplazó a las partes para lograr solución transaccionada al conflicto y como esta no se consiguió porque la empresa rechazó la readscripción de la actora al departamento 122, el 10/07/2007 formalizó en el Libro de Visitas requerimiento de reposición.

    Como la empresa tampoco atendió el requerimiento, finalmente, el 27/09/2007, levantó acta de infracción por infracción muy grave, de lesión de libertad sindical, con propuesta de sanción de 25.000,00 euros.

  11. - Precluído el tramite de alegación empresarial, que las formuló, el 22/10/2007, oponiéndose a los hechos que fundamentaban el acta y postulando el archivo del expediente sancionador, dictó resolución la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la...

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