STSJ Galicia 5342/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10620
Número de Recurso2988/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5342/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 2988/2006 - PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2988/2006 interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION

UNIVERSITARIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis María, Carla, Delia, Marco Antonio, Leoncio Nicolas, Anibal, Leocadia, Blas, Cirilo, Natalia, Reyes y Teodora en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 93/2006 sentencia con fecha veintinueve de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D/ña. Leoncio, Luis María, Nicolas, Anibal, Blas, Teodora, Cirilo, Marco Antonio, Carla, Natalia, Delia, Leocadia, Reyes, vienen desempeñando la actividad de Profesores de Religión (en plaza vacante) en centros oficiales públicos dependientes en su momento del Ministerio de Educación y Ciencia y en la actualidad de la Conselleria de Educación y ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a cuyos efectos le son expedidos por la Conselleria los correspondientes contratos de naturaleza laboral, con vigencia anual de 1 de Setiembre de cada año al 31 de Agosto del año siguiente, renovándose periódica e ininterrumpidamente cada primero de septiembre. Actividad que desempeñan desde la fechas y con la antigüedad que a continuación se señala: 1.- Leoncio : año 1998, 2 trienios. 2.- Luis María : año 1988, 5 trienios. 3.- Nicolas : año 1986, 6 años. 4.- Anibal : año 1974, 10 trienios. 5.- Blas : año 1993, 4 trienios. 6.- Teodora : año 2000, un trienio. 7.- Cirilo : año 1995, 3 trienios. 8.- Marco Antonio : año 1993, 4 trienios. 9.- Carla : año 1999, 2 trienios. 10.- Natalia : año 1998, 2 trienios. 11.- Delia : año 1993, 4 trienios.

12.- Leocadia : año 2001 un trienio. 13.- Reyes : año 2001, un trienio./SEGUNDO.- Los actores presentaron reclamación previa en las siguientes fechas: 1.- Luis María : 23 de Noviembre de 2005. 2.- Reyes : 18 de Noviembre de 2005. 3.- Leoncio : 24 de Noviembre de 2005. 4.- Nicolas : 23 de Noviembre de 2005. 5.-Anibal : 25 de Noviembre de 2005. 6.- Blas : 3 de Febrero de 2006. 7.- Teodora : 22- de Noviembre de 2005. 8.- Cirilo : 29 de Noviembre de 2005. 9.- Carla : 16 de Noviembre de 2005. 10.- Marco Antonio : 25 de Noviembre de 2005. 11.- Natalia : 17 de Noviembre de 2005. 12.- Delia : 27 de Noviembre d 2005. 13.-Leocadia : 17 de Noviembre de 2005. En fecha 8 de febrero de 2006 los actores presentaron demanda ante el Decanato".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Luis María, D-° Reyes, D. Leoncio, D. Nicolas, D. Anibal, D. Blas, D. Cirilo, D¢ Carla, D. Marco Antonio, D$ Natalia, DA Delia y DA Leocadia, y en parte por DA Teodora contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad con efectos de un año anterior a la presentación de sus reclamaciones previas, condenando a la Conselleria demandada a que les abone el citado complemento y en concepto de atrasos la cantidad de: 1.898'40 euros a D. Luis María, 379'68 euros a Dª. Reyes, 759'36 euros a D. Leoncio, 2.278'08 euros a D. Nicolas, 3.796'80 euros a D. Anibal, 1.518'72 euros a D. Blas, 379'68 euros a DA Teodora, 1.139'04 euros a D. Cirilo, 759'36 euros a Dª. Carla, 1.518'72 euros a D. Marco Antonio, 759'36 euros a D-ª Natalia, 1.518'72 euros a Dª Delia y 379'68 euros a Dª. Leocadia ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores, Profesores de Religión, y declara su derecho a percibir el complemento de antigüedad con efectos de un año anterior a la presentación de sus respectivas reclamaciones previas, condenando a la Conselleria demandada (CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia), a que les abone el citado complemento y en concepto de atrasos la cantidad que figura para cada uno en la parte dispositiva de la resolución impugnada. Frente a esta decisión se interpone recurso por por la Consellería demandada, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, punto cuarto de la ley 10/2002 de 30 de Diciembre de calidad de la educación actualmente vigente al tiempo de formalizarse el recurso, si bien ya se ha publicado la 2/2006 de 3 de mayo, todavía en periodo de vacatio legis, en relación con lo establecido en el Art. 18.2 de la Ley 7/2005 de 29 de diciembre de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Así como el Art. 7 del Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 la Cláusula Tercera del Convenio de 26 de Febrero de 1.999, entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal. Argumenta la Xunta de Galicia en su recurso, en esencia, que dichas normas a tribuyen a los Profesores de Religión las mismas retribuciones que a los Profesores interinos y que conforme al artículo 18.2 de la Ley 7/2.005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, de las retribuciones de los funcionarios interinos se excluyen los trienios. Se citan también como infringidas las SSTS de 7 de mayo de 2.004 y 28 de julio de

2.000, así como Sentencias de este TSJ de 30 de enero de 2.003 y 22 de abril de 2.004 que denegaron el complemento de antigüedad a los profesores de religión.

SEGÚNDO.- En el presente caso debe significarse que no se discute la naturaleza de la relación jurídica de los actores, de carácter temporal laboral, ni tampoco en quien recae la condición de empleadora, si la Administración Central o en la Xunta de Galicia, pues resulta incuestionable que desde la entrada en Vigo del RD 1838/1999, los profesores de religión que desempeñan su función como tales en Centros Públicos Oficiales de esta Comunidad Autónoma de Galicia dependen a todos los efectos de la Xunta de Galicia, encontrándose adscritos a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por cuanto las competencias en materia de educación han sido trasferidas íntegramente a esta Comunidad Autónoma, por lo que la Xunta de Galicia se ha convertido en el verdadero empleador de los profesores de religión en esta Comunidad, y lo que aquí se discute es, simplemente, el derecho de los actores a percibir complemento de antigüedad (trienios).

Y la respuesta que debemos dar a esta cuestión ha de ser en el mismo sentido positivo que el proclamado por la sentencia de instancia, de reconocer dicho complemento a los profesores de religión, sobre la base de la más reciente normativa que resulta aplicable, pues esta Sala no desconoce las diversas sentencias tanto de la Sala IV del Tribunal Supremo, como de distintos Tribunales Superiores de Justicia (también de este mismo Tribunal, incluso de este misma ponencia) que han venido denegando el plus de antigüedad (trienios) a este colectivo de profesores. Entre otras, SSTS de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, 20 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2001 y 17 de junio de 2002, en donde se sentaba el carácter de relación laboral sui generis y duración temporal, la que une a los profesores de religión y moral católica en centros de enseñanza públicos y no derecho al percibo de complemento salarial de antigüedad, también las SSTS de 7 y 28 de julio y 20 de noviembre de 2.000 que denegaban el complemento cuestionado porque el...

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