STSJ Cantabria 403/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:853
Número de Recurso371/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución403/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00403/2010

Recurso núm.371/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Filomena, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Ministerio de Educación y Ciencia, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Enero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Filomena, es profesora de Religión Católica en colegios públicos de Educación Primaria desde hace diecisiete años, habiendo iniciado la prestación de servicios en el Curso Escolar 1990/91. 2º.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de fecha 26 de marzo de 1998 y otra de fecha 30 de noviembre de 1999, confirmada por Sentencia del TSJC de 19 de octubre de 2001, se declaró la existencia de relación laboral de la actora con el Ministerio demandado.

  2. - El 1 de enero de 1999 las partes conciertan contrato de duración determinada. Desde el 15 de septiembre de 1998 fue dada de alta en Seguridad Social, realizándole distintos contratos temporales por cada curso escolar, y el 1 de septiembre de 2007 la contratación devino indefinida.

  3. - La Administración demandada ha reconocido a la actora, en nómina del mes de diciembre de 2008, como servicios prestados, nueve años, abonándole lo correspondiente a tres trienios, por un importe total de 2.000,94 euros.

  4. - La actora pretende el reconocimiento de seis trienios, computando como servicios prestados el periodo desde el inicio de la relación laboral en el año 1.990, lo que hubiera supuesto un total de 4.001,78 #, reclamando en consecuencia la diferencia de 2.000,84 #.

  5. - El 7 de enero de 2008 la actora ya solicitó a la Administración demandada el reconocimiento de trienios, y se le abonaron en marzo de 2008 los atrasos correspondientes a dos trienios de los meses de junio a diciembre de 2007 más la paga extra de diciembre de 2007; en el mes de abril de 2008 se retribuyeron los atrasos de enero a marzo de dos trienios y en diciembre de 2008 percibió los atrasos correspondientes al tercer trienio de enero a diciembre de 2008.

El 30 de enero de 2009 y el 24 de junio de 2009 formuló nuevas reclamaciones previas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de diferencias de cantidad, en el pago de trienios, a consecuencia de los servicios previos a los reconocidos por la entidad demandada, como profesora de religión católica de primaria, en centros públicos que declara en el ordinal fáctico primero. En aplicación de lo establecido en la LO 2/2006, que equipara su retribución a la de los profesores interinos de su mismo nivel educativo. En concreto, del párrafo segundo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de 3 de mayo de 2006, que dispone que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesiones interinos, de acuerdo al art. 25 del Estatuto básico del empleado público, en que se dispone que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones complementarias, a que se refieren los apartados b), c) y d), del art. 24 y las correspondientes a la categoría profesional de entrada, en el cuerpo o escala en el que se nombre. En su núm. 2, en el que se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados, antes de la entrada en vigor del presente estatuto que tendrán efectos retributivos, únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, Ley de Educación, con relación a la disposición adicional segunda , de la anterior Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y artículo 2 del Código Civil . La parte recurrente considera que en su aplicación, la relación laboral con la demandante, nace desde la vigencia de la Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con relación al artículo

2.3 del Código Civil, conforme al cual las normas no tendrán efecto retroactivo, si en ellas no se dispone lo contrario. Remitiendo la citada normativa a la contenida en el Estatuto de los Trabajadores, para el reconocimiento cuestionado, así como, al nivel retributivo de los profesores de su mismo nivel educativo, interinos. Debiendo alcanzarse la equiparación retributiva prevista en la L. 50/1998, en cuatro ejercicios presupuestarios, a partir del año 1999. No reconociendo la anterior normativa reguladora de la retribución de estos profesionales, la equiparación en trienios; y declarando doctrina de esta que cita, dichos efectos desde, el 1-1-1999. Puesto que, con anterioridad, no estaban equiparados, y, posteriormente, solo lo son, con relación al salario base. Impartiendo clases la actora, con anterioridad a 1999, en distintos centros de trabajo, cuando ni siquiera fue alta en el Régimen de seguridad social correspondiente, con cargo al MEC, lo que se justifica, por doctrina de esta y otras Salas de lo social que cita, la exención su responsabilidad en el indicado periodo. Siendo incluidos por Convenio posterior, de 20 de mayo de 1993, y Orden de 9 de septiembre, del mismo año, como trabajadora por cuenta propia; y, por cuenta ajena, en el Régimen General, a raíz de la vigencia de la Ley 50/1998, y orden de 9 de abril de 1999, con los efectos de la antigüedad para el abono de trienios reconocido por la entidad demandada. Por ello, insta la revocación de la sentencia recurrida, por no ser posible el reconocimiento de los previos a su contratación como personal laboral, en aplicación de la normativa vigente.

La exposición de motivos del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, efectúa un resumen de la diferente regulación durante las últimas décadas, de este personal.

El Concordato de 1953 disponía que la religión católica se impartiría, en las escuelas primarias, por los propios maestros, salvo reparo motivado del Ordinario, y por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario diocesano, en la enseñanza media. El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979,...

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