STSJ Galicia 1038/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:10784
Número de Recurso16798/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1038/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01038/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16798/2009

RECURRENTE: INVEIMAR,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16798/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8194/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad INVEIMAR,S.A., representada por la procuradora Dª LUISA P1ANDO C1ARACENA, dirigida por la letrada Dª MARIA VICTORIA PEÑA PESQUERA, contra ACUERDO DE 22-02-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VAÑOR AÑADIDO, EJERCICIO 2002 Y RESOLUCION DE EXPEDIENTE SANCIONADOR. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba que fue practicada conforme obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 114.252 #28 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil INVEIMAR, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de febrero de 2007, dictado en las reclamaciones (acumuladas) 15/2573/04 y 15/2705/04, sobre liquidación y sanción por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002.

La propia demandante pone de manifiesto la estrecha relación del presente recurso con el 8193/07, según la numeración de la Sección Tercera de esta Sala, interpuesto por la misma y seguido por liquidación y Sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, también por el ejercicio 2002 y en el que se suscitan idénticas situaciones de hecho a las que son objeto del presente.

Señalemos que este último recurso fue objeto de nuestra sentencia 980/2009, de 18 de noviembre, de signo desestimatorio. En dicha sentencia dijimos, y procede reiterar ahora por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo siguiente:

Funda la recurrente su pretensión anulatoria el acuerdo impugnado en los siguientes motivos: Falta de motivación del acta y liquidación; infracción del artículo 118.2 de la LGT ; veracidad de la operación de compraventa facturada; y, en cuanto a la sanción ausencia de culpabilidad e incorrecta graduación de la misma.

Sorprende que se alegue (la) falta de motivación del acta cuando recoge de manera pormenorizada todos y cada uno de los elementos que dan lugar a la regularización de la situación tributaria de la mercantil actora, especificando las anomalías que se aprecian en la contabilidad de la sociedad y modificaciones respecto de los datos por ella declarados.

Así, tras consignar los datos declarados por el sujeto pasivo se reseña que: "El 19/12/02 el obligado tributario (INVEIMAR,S.A.) vendió a "Inmobiliaria Altramud, S.L." un solar en la Avda. del Pasaje (antigua Gillette) por importe de 931.568,97 euros más IVA. El obligado tributario había comprado, presuntamente, dicho solar el mismo día, es decir, el 19/12/02, a D. Juan, por importe de 661.113,31 euros más IVA. Como consecuencia de esta operación Inveimar declaró un beneficio procedente de la enajenación de inmovilizado por importe de 263.844,53 euros.

El mismo día que Inveimar vende el solar a Inmobiliaria Altramud, S.L. y ésta se lo adquiere, presuntamente, a D. Juan, éste adquirió el solar al Grupo Gillette España por importe de 420.708,47 más IVA" A lo largo de las actuaciones inspectoras realizadas se ponen de manifiesto los siguientes hechos consignados en el informe ampliatorio: El Grupo Gillette España cobró el importe de la venta mediante 3 cheques; el primero, serie NUM000, entidad Banco de Galicia, por importe de 210.521,83 euros cargado en la cuenta de Inveimar en la fecha de la operación; el segundo, cheque del Banco Pastor, sucursal 0072-0101, por importe de 174.500 euros. Con fecha 20 de diciembre de 2002 se produce una salida de la cuenta de la hoy recurrente por el mismo importe, que si bien se contabiliza como pago a D. Juan, no obstante, en la cuentas de éste no figura ninguna entrada que pudiera corresponderse con dicho importe; y, el tercero, del Banco Espíritu Santo, sucursal 0131-8807, por importe de 103.000 euros, respecto del que concurren las mismas circunstancias que las del anterior.

Además de lo expuesto, se constata y no se desvirtúa por la recurrente ni en vía administrativa ni en la judicial, que D. Juan no ha obtenido ningún tipo de rendimiento en años anteriores al 2002; el alta en el IAE fue pagada por Inveimar y los gastos de escritura otorgada entre Gillete y D. Juan, son facturados a Inveimar. La empresa Gillete cuando es requerida para suministrar datos sobre la operación envía a la Inspección copia de factura emitida el 19/12/01 por la venta de terreno, por importe de 488.021,83 euros, a nombre de D. Dimas, asesor jurídico de Inveimar, aunque con posterioridad presenta factura rectificativa de la anterior, expidiéndola a nombre de D. Juan .

En base a tales hechos se concluye que la hoy reclamante adquirió la finca a Gillette por importe de 488.021,83 euros, siendo D. Juan una persona interpuesta, por lo que se procede a incrementar la base imponible del impuesto en 247.015,97 # en atención al verdadero beneficio obtenido 510.860,50 # (931.568,97 - 420.408,47 #).

Es obvio, que se cumplen las exigencias de motivación y que entre los hechos demostrados y aquel que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según la reglas del criterio humano según exige el artículo 118 de la LGT de 1963 .

Resulta inaceptable la tesis de la recurrente sobre la eficacia probatoria de las escrituras públicas y factura cuando a través de los movimientos financieros de las cuentas y demás hechos antes reseñados, la Inspección pone de manifiesto la inexactitud o falta de veracidad de los actos escriturados y contenido de la factura

.

TERCERO

Concentrando ahora los argumentos de la demandante en el caso que nos ocupa, y resuelta por el TEAR la cuestión atinente a la naturaleza de previa o definitiva del acta, esencialmente, alega: a)nulidad del acta por falta de motivación; b) falta de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al caso, cuestionando la prueba de presunciones y alegando que es la recurrente la que financia al Sr. Juan para que desarrolle la operación, lo que justifica la devolución del efectivo correspondiente, así como la intervención de la mercantil "Tau Liñeiro, S.L.", todo lo cual conduce a un IVA soportado por la actora cuyo cálculo, si se suprime de la operación la intervención del Sr. Juan,...

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